SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63809 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63809 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3353-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3353-2019

Radicación n.° 63809

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.J.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.J.M., llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal en Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista por el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, en cuantía inicial de $2.703.969.75, a partir del 16 de febrero de 1998, para lo cual se deberá tener como ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, que va del 15 de febrero de 1997 al 15 del mismo mes pero del año 1998; igualmente solicitó el pago de las diferencias causadas entre el valor de la pensión de jubilación a él otorgada por la demandada y el monto que en verdad le corresponde; asimismo pidió los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones, en esencia, relató que nació el 14 de abril de 1947; que laboró para la Imprenta Nacional por un tiempo superior a 20 años que van del 7 de junio de 1972 al 15 de febrero de 1998; que la entidad convocada al proceso, mediante resolución 23982 del 9 de septiembre de 1998, a partir del 16 de febrero de igual año, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $734.147,06; que para el otorgamiento de tal prestación, la demandada le tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial contemplado por la Ley 45 de 1933, los Decretos Reglamentarios 0586 de 1934 y 2305 de 1938 y la Ley 63 de 1943.

Adujo también que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, inicio un proceso ordinario laboral en contra de la demandada, a fin de que se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998; proceso que finalizó con sentencia favorable, la cual fue dictada el 3 de septiembre de 2002 por el citado despacho judicial y modificada en cuanto al monto inicial de la pensión, por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 2 de octubre de 2003. En cumplimiento de tales decisiones, la demandada por medio de la Resolución 25084 del 22 de noviembre de 2004, reliquidó la pensión en cuantía inicial de $1.093.408, como lo ordenó el Tribunal en la citada decisión.

Hizo énfasis en que en el presente asunto «no estamos frente a cosa juzgada», pues lo que se demandó en el primer proceso fue la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998, que es muy diferente a lo ahora pretendido donde, insistió, se solicita es la aplicación del citado régimen especial para que la pensión sea liquidada con los factores salariales ya reconocidos en el primer proceso pero que «fueron devengados en el último año de servicios» (f.° 2 a 10).

La Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación del actor con la Imprenta Nacional, la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual se hizo en estricto apego a lo previsto por la Ley 100 de 1993, esto es, por ser beneficiario del régimen de transición, para efectos del IBL se tomó lo contemplado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, y en cuanto a los otros aspectos se aplicó lo contemplado por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes; igualmente, dijo que era cierto que J.M., en el pasado inició un proceso laboral solicitando la reliquidación pensional, favorable a sus interés y la razón por la cual efectivamente le fue reliquidada su pensión. Hizo énfasis en que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial solicitada en el presente asunto, en tanto que al 1º de abril de 1994, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo no constarle.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica (f.° 75 a 76 y 82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal en Liquidación de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.A.J.M., a quien le impuso las costas del proceso, las cuales se fijaron en la suma de $300.000 (CD. f.° 417).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al apelante demandante. (CD. f.° 423).

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente:

En los términos en que se sustenta la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo planteado, tanto la condición de beneficiario del régimen de transición como el marco normativo aplicable al derecho pensional, que no fue otro que la Ley 33 de 1985, quedó definido por la Corporación en providencia del 2 de octubre del año 2003, dentro de otro proceso que cursó entre las mismas partes tal como consta en los folios 40 a 48 del expediente, en donde aparece una sentencia proferida por este mismo Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, lo que constituye cosa juzgada material y en esos términos no puede avocarse nuevamente el análisis de lo ya decidido en tal sentido, bajo los efectos de esa figura.

Siendo así las cosas no queda menos que confirmar la sentencia impugnada, pues habiéndose definido que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la normatividad anterior, única y exclusivamente, resulta aplicable los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, mientras que la base salarial o ingreso base de liquidación se determina de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º de la citada norma, situación que fue la que aconteció en el caso objeto de análisis, considerando en sujeción al aludido precepto para efectos de determinar el ingreso base de liquidación la entidad accionada tomó en cuenta el tiempo que le hacía falta a la fecha de causación del derecho, de suerte que los argumentos de la impugnación no pueden servir de aval para desquiciar la decisión del juzgado pues las situaciones que pretende desconocer por esta vía, quedaron resueltas con la anterior decisión judicial y en esos términos por ningún motivo pueden ser considerados bajo los efectos de cosa juzgada ya señalados, que imposibilita volver sobre el tema resuelto.

Estos hubieran sido válidos argüirlos en la actuación judicial que resolvió su condición de beneficiario del régimen de transición y norma aplicable para resolver el derecho, pues se reitera al haberse definido en aquella, una y otra condición, por ningún motivo por esta vía pueden desconocerse. (el subrayado es del texto).

Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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