SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00939-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00939-00 del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00939-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4217-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4217-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00939-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.M.G.B. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó se «revoque la sentencia… del 5 de julio de 2018…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La Gobernación del Chocó promovió demanda de expropiación contra R.M.G.B. y G.E.G.B., que se declaró próspera con sentencia del 5 de julio de 2018, decisión que apelaron las demandadas, quienes se mostraban inconformes con el monto de la indemnización, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 16 de enero de los corrientes.

2.2. Criticó la gestora del amparo que el a quo «no tuvo en cuenta… las declaraciones de renta [de las demandadas]… [para] determinar el verdadero valor del inmueble expropiado referente a su lucro cesante»; que el avalúo aportado por su antagonista no fue sustentado en audiencia, el cual, además, no tuvo en cuenta para fijar el monto de la indemnización, conceptos tales como lucro cesante, «prima, good will o valores adicionales relacionados con la actividad comercial…»; y que para cuantificar la prenotada indemnización, debió acogerse el dictamen por ella aportado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó destacó que «en el contenido de la providencia de… 16 de enero de 2019…, se plasmaron todas… las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sentencia… del 5 de junio de 2018».

2. El Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad manifestó que «adoptó las decisiones que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia correspondía en su momento», por lo que solicitó desestimar el resguardo.

3. El Instituto Geográfico A.C. rindió informe.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 16 de enero de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el 5 de junio de 2018, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba inviable incrementar el monto de la indemnización reconocida a las demandadas en el proceso criticado, respecto de lo cual expresó lo siguiente:

Para la Sala [la experticia aportada con la demanda] cuenta con los parámetros descritos en el decreto 1420 de 1998 y demás normas, los que influyen en la determinación del valor comercial del bien, entre ellos, la reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la realización del avaluó, la destinación económica del bien, la estratificación socioeconómica del mismo y los aspectos físicos, tales como área topografía y forma etcétera.

Al contrario, el avaluó presentado por la lonja inmobiliaria SCA…, pese a incluir algunos factores, no contiene fundamentos sólidos que permitan colegir su veracidad. Es así como el método avaluatorio utilizado fue el de rentabilidad, como lo dijo el abogado en el marco de esta audiencia, basado en los ingresos de renta anual percibidos, con fundamento en información proporcionada por la propietaria, sin contener soporte alguno.

M. que la perito en su dictamen, partió de las características particulares del inmueble, inobservando la regla contenida en el artículo 16 de la resolución 620 de 2008 y demás normas que regulan la materia, razón por la que el mismo no reviste credibilidad, no siendo de recibo el hecho de la que profesional haya acreditado su identificación y experiencia, pues si bien a la luz del ordenamiento procesal es un requisito que se debe acreditar, no es menos cierto que dicho dictamen debe contar con los respectivos soportes para su validez, carga que le era atribuible a la parte que le estaba aduciendo.

En torno a lo anterior, el inciso segundo del artículo 228… de la ley 1682 de 2013 preceptúa, “el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra, en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y de ser procedente la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante”, norma que como se evidencia fue inobservada por la perito, que dijo proceder como perito de la lonja, quien se reitera no tuvo cuenta tales parámetros en la elaboración del dictamen, lo que hace que el mismo carezca de convicción.

N. también que la información empleada y consultada por el perito del IGAC no amerita que se allegue acreditación al proceso, toda vez que los métodos utilizados se describen dentro del mismo, por tanto, lo que ha de ocultarse es que se hayan empleado bases científicas técnicas o artísticas y estén debidamente explicitadas, porque el profesionalismo le habilita para, según ese saber calificado, tener arbitrio o discrecionalidad al momento de seleccionar las fuentes que estima son las útiles para soportar sus conclusiones, en el caso concreto, sometido a su escrutinio, resultando procedente para contradecir esa información la solicitud de comparecencia de aquellas fuentes, lo que aquí no aconteció.

En ese sentido y a la luz de nuestro ordenamiento legal, cabe anotar que el dictamen pericial debe ser valorado por el operador judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, aspectos de los cuales adolece el informe presentado por la lonja inmobiliaria SAC, no así el del IGAC, en el cual se contemplan cada uno de los aspectos que fueron reseñados, no siendo presupuesto indispensable la comparecencia del perito a la audiencia, por cuanto no medió solicitud de la...

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