SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 1100102030002019-01852-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 1100102030002019-01852-00 del 20-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteY 1100102030002019-01852-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8111-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8111-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01852-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Deissy Valbuena frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por el magistrado José Hoover Cardona Montoya, con ocasión del asunto de petición de herencia, iniciado por la aquí actora contra A.M.B.B. y L.S.B.E., herederas determinadas de Víctor Renán Barco López.




  1. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la promotora exige la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. De los soportes adosados y de lo consignado en la queja, se extrae que la sucesión de Víctor Renán Barco López, se agotó ante el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil de Panamá, quien emitió sentencia de 29 de agosto de 2011, donde, según la querellante, se desconocieron sus derechos patrimoniales como cónyuge supérstite, particularmente, la parte que le correspondía de “(…) los dineros (…) a nombre del causante (…) depositados en el Banco Nacional de Panamá (…)”.


La censora inició el juicio de petición de herencia cuestionado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, por cuanto allí había intentado surtir la sucesión del de cujus, la cual no se finiquitó, dada la gestión impulsada en el estrado panameño referido.


Aquel despacho manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y lo envió a su homólogo en Funza, lugar de habitación de las demandadas.


Este último, también se rehusó a avocar el litigio, suscitando el respectivo conflicto, trámite resuelto por la Sala de Casación Civil, quien le asignó al juzgador de La Dorada el conocimiento del mismo.


El libelo fue admitido el 22 de enero de 2016 y notificado debidamente a la pasiva; no obstante, como se superó el lapso establecido en el canon 121 del Código General del Proceso, las diligencias se remitieron al despacho Segundo Promiscuo de Familia aquí censurado.


Esa autoridad, asumió el decurso el 29 de diciembre de 2017 y profirió fallo anticipado el 18 de diciembre de 2018, acogiendo la excepción previa de “falta de jurisdicción” aducida por las demandadas, pues sostuvo no estar habilitada para revisar o modificar “(…) procedimientos judiciales agotados bajo leyes extranjeras (…)”.


La censora interpuso apelación; empero, el tribunal, el 19 de marzo de 2019, dejó sin valor la admisión de ese remedio y le impuso al a quo ajustar su actuación porque la decisión estimatoria de la anotada defensa, no podía ser considerada una “sentencia” en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

La titular del estrado querellado, atendiendo a lo antes expuesto, emitió el proveído de 5 de abril de 2019, reiterando sus argumentos para decretar, de nuevo, el reseñado medio exceptivo y archivar el litigio.


La tutelante apeló la antedicha determinación; sin embargo, el colegiado criticado, en auto de 22 de mayo de 2019, inadmitió el recurso por no estar previsto para las decisiones que declaran la “falta de jurisdicción”.


La gestión relatada conculca sus garantías, pues además de restringirle el acceso a la administración de justicia y no definirse su litigio, se desconoció la competencia asignada al resolverse el conflicto antes enunciado.


3. Pide, en concreto, revocar las providencias criticadas.


    1. R.uesta de los accionados


El juzgado atacado relató los antecedentes del asunto y manifestó no haber incurrido en arbitrariedad.


El tribunal expresó la ausencia de vulneración a las garantías de la solicitante.


2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y las pruebas adosadas, se establece la prosperidad del resguardo, por hallarse quebrantadas las prerrogativas invocadas.


2. Ciertamente, se observa que el fallador de primer grado en el caso denunciado, en sentencia de 18 de diciembre de 2018, acogió la excepción de falta de...

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