SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00932-00 del 04-04-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-00932-00 |
Número de sentencia | STC4221-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 04 Abril 2019 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4221-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00932-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cielo Ramírez Acevedo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «justicia en derecho y en equidad», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se declare la NULIDAD de la sentencia… de abril 20 de 2018 DEL JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA que… confirmó DENTRO DEL PROCESO… 2014-00107 Y SE ORDENE PROFERIR OTRA SENTENCIA QUE VAYA ACORDE A LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 12 de enero de 2011 se presentó un accidente de tránsito en el que falleció A.D.L., al ser arroyado con la parte posterior de un tractocamión conducido por E.S.D.C., de propiedad de José Milciades Carrero López y F.S.A.R., y afiliado a la Transportadora Occidental de Carga Ltda.
2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, G.A.L., C.R.A., J.A. y Jorge Alexander Díaz Ramírez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios y la compañía afiliadora del tractocamión, al cual fue vinculado su conductor como litisconsorte necesario de la parte pasiva.
2.3. A través de fallo del 20 de abril de 2018, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura negó las súplicas de la demanda, decisión que apelaron los convocantes.
2.4. El 14 de noviembre siguiente el Tribunal accionado confirmó la sentencia impugnada, al considerar que se probó la culpa exclusiva de la víctima.
2.5. Por vía de tutela criticó la gestora, en síntesis, que los estrados judiciales vulneraron sus prerrogativas invocadas, pues valoraron indebidamente los «testimonios de las personas presenciales de los hechos», que daban cuenta de «como realmente habían sucedido las cosas», especialmente, que el conductor del tractocamión «no respetó las mínimas previsiones… que le imponía tener en cuenta para evitar el accidente de tránsito».
2.6. Agregó que la salvaguarda es procedente conforme los criterios reiterados de la Corte Constitucional, pues los falladores acusados no valoraron debidamente las pruebas testimoniales, configurándose un defecto fáctico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
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El Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura solicitó la improcedencia del resguardo al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir el análisis probatorio.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó que «la decisión adoptada… no obedece a un simple capricho…; por el contrario… fue tomada con sustento y en aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia vigente…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento...
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