SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72817 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72817 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72817
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2732-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2732-2019

Radicación n.° 72817

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

G.M.R. promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declare que la expedición de las resoluciones que reajustaron unilateralmente su mesada pensional, desconocieron la ley laboral en tanto no existía autorización de su parte para ello, razón por la cual, tiene derecho a que se le reintegren las diferencias causadas con ocasión de dicha reliquidación.

Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a pagar la pensión de la manera como se venía realizando antes de expedirse las Resoluciones 264 de 2002, 104 de 2003, 129 y 1551 de 2009 y 1716 de 2010 y, en consecuencia, cancele la diferencia existente entre lo recibido y lo debido; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajadora oficial estuvo vinculada a la empresa Puertos de Colombia, entre el 8 de julio de 1970 y el 2 de junio de 1987, fecha ésta última en la que fue despedida sin causa que lo justificara; que como consecuencia de una conciliación judicial, la demandada, mediante la Resolución 0134 de 1992, le reconoció la suma de $35.941.522,19; que en la Resolución 0254 de 1992, le fue concedida la pensión de jubilación vitalicia, la cual fue reliquidada a través de Resolución 2505 de 1998, con lo que, además, le fue descontada la suma de $49.800.500 por concepto de retención en la fuente, la cual, conforme a la consulta elevada ante la DIAN, no era procedente efectuar. Precisó que solicitó, a través de dos derechos de petición, la devolución de tales deducciones, solicitud que no le fue resuelta.

Expuso que la demandada, de forma unilateral, a través de la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyó el valor de la mesada pensional que percibía, de la suma de $7.522.313,34 a $6.798.800, sin que existiera autorización de su parte ni de autoridad judicial competente para ello. Agregó que en la Resolución 000104 del 13 de marzo de 2003, le fue nuevamente reajustada su pensión de jubilación, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual confirmó dicha determinación, precisando que su prestación «es contraria a la ley, pues excedía de 22 salarios mínimos mensuales vigentes» (f.° 167). Así mismo, indicó, la accionada se abstuvo de resolver el recurso de apelación.

Mediante auto del 1° de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda de parte de la Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 195).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, ordenó a la demandada reliquidar la mesada pensional de la actora, tomando como mesada inicial correspondiente al año 1993, la suma de $1.149.130,96; al año 2009, $5.387.419,19, para el año 2010: $5.495.164,51; para el año 2011: $5.669.361,23; para el año 2012: $5.880.828,4; en 2013: $6.024.320,62 y en el año 2014: $6.141.192,44. Y como retroactivo al 31 de enero de 2014, el valor de $1.162.515 (f.° 206). La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Dispuso que, en caso de no ser apelada esa determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que a folios 89 a 91 del expediente, obra conciliación suscrita entre las partes el 12 de febrero de 1992, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual la empresa Puertos de Colombia le otorgó a la demandante pensión de jubilación. Se indicó que las mesadas causadas desde el 1° de julio de 1990 hasta el 1° de enero de 1991 correspondían a $3.343.427,30 y, del 1° de enero de 1991 al 30 de enero de 1992 ascendían a $7.827.345,50.

Así mismo, señaló que en folios 93 y 94, obraba la Resolución 0134 de 1992, a través de la cual se dispuso pagar a la actora la suma de $35.941.522,19. A folio 95, por su parte, se puede ver la Resolución 0254 de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la trabajadora, a partir del 1° de febrero de 1992, en cuantía de $758.891,16. Lo anterior, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.

Encontró que a folios 100 y 101, obra la Resolución 2505 de 1998, en la cual se reajustó la pensión de jubilación de la demandante y se le reconocieron unas diferencias de mesadas indexadas y prestaciones sociales. Así, la mesada pensional ascendió a la suma de $5.040.752; se dispuso el pago de $10.172.713 a título de cesantías; $6.092.628 por prestaciones sociales y $247.193.965 por mesadas atrasadas indexadas. Valores que, indicó, se reconocieron porque «en el acuerdo conciliatorio no fueron liquidadas, ni canceladas en legal forma las prestaciones sociales de la demandante […]».

Siguiendo con la exposición, el Colegiado precisó que a folios 3 a 11 del expediente, obraba la Resolución 00264 de 2002, a través de la cual se disminuyó la mesada pensional de la actora de $7.522.374 a $6.798.000, teniendo en cuenta el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales fijado en la Ley 4ª de 1976. Luego, en Resolución 0104 de 2003, se efectuó una nueva modificación del valor de la pensión, fijándola en cuantía de $7.117.193,72.

Explicó que mediante Resolución 001551 del 13 de noviembre de 2009, la accionada revocó directamente la Resolución 1505 de 1998, en cumplimiento de la decisión del 8 de noviembre de 2007 emitida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. Por lo anterior, ajustó la mesada de G.M.R. en la suma de $5.380.803,05. Se precisó que dicha determinación no se adoptaba motu proprio sino en estricto cumplimiento de una orden judicial (f.° 15 a 18).

Sobre el particular, advirtió que la Fiscalía General de la Nación había dispuesto suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por S.A.B., así como de las actas de conciliación y otros actos similares suscrito por ésta persona, quien se había acogido a sentencia anticipada y fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, a la pena de 93 meses y 26 días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato.

Por último, adujo que en la Resolución 1716 de 2010, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 2505 de 1998, precisando que estaba pendiente un proceso de revisión del asunto.

Hecho este recuento procesal, el Tribunal concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de la demandante pues la misma ya había sido reajustada mediante Resolución 1551 de 2009, por valor de $5.380.803,05, monto que resultaba similar al fijado por el juez de primera instancia, esto es $5.387.419,19 «y cuya diferencia obedece al número de decimales tomados para efectuarse las respectivas operaciones aritméticas».

Adicional a ello, explicó que las resoluciones que...

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