SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69563 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69563 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69563
Número de sentenciaSL801-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL801-2019

Radicación n.° 69563

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO D.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARTHA LEONOR H.S. a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIMITADA -COOPEMED LTDA-.


  1. ANTECEDENTES


MARTHA LEONOR H.S. llamó a juicio a la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO D.P.S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS -COOPEMED LTDA.- con el fin de que declarara que existió contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, desde el 1° de marzo de 2004 al 4 de enero de 2010; que COOPEMED LTDA. actuó como un simple intermediario y debe responder solidariamente.


Pretendió el pago de las primas de servicio, cesantías, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio subordinado de la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO D.P.
S.A., el 1° de marzo de 2004 hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la que fue desvinculada; que el trabajo ejecutado estuvo bajo la supervisión e instrucción de la coordinadora de laboratorio; que la actividad desarrollada, esto es, la de bacterióloga, es ordinaria, inherente, propia y permanente del objeto social de la demandada; que el horario de trabajo asignado por la demandada fue nocturno, iniciaba a las 6 de la tarde y terminaba a las 6 de la mañana del día siguiente; que las labores eran ejecutadas exclusivamente en las instalaciones de la empresa, en la cual permanecía durante el desarrollo de sus actividades.


Manifestó, que la demandada principal utilizó de forma consciente y deliberada, los servicios de COOPEMED LTDA. para no adquirir obligaciones laborales con la demandante, es decir, el objeto real del convenio, era evadir los compromisos que deriva un contrato de trabajo; de allí, que la tarea de la cooperativa fue el de intermediario laboral (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPEMED LTDA.- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos.


En su defensa, propuso, como excepción de fondo, las que denominó el carácter cooperativo de solidez, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, cumplimiento del contrato, mala fe del demandante, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y buena fe (f.° 101 a 111 del cuaderno principal).


La CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO D.P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, pues no tuvo vínculo laboral con la demandante.


Propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 189 a 210 del cuaderno principal).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 453 a 482 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre M.L.H.S. y la CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO D.P.S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2004 al 4 de enero de 2010.


SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO D.P.S.A., y COOPEMED LTDA., son solidariamente responsables de las obligaciones a cancelar a la señora MARTHA LEONOR H.S., a voces del inciso segundo artículo 17 y parágrafo del artículo 35 del Decreto 4588 de 2006, y el numeral 3° del artículo de la Ley 1233 de 2008.


TERCERO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO D.P.S.A., y COOPEMED LTDA. a pagar a MARTHA LEONOR H.S., identificada con cédula de ciudadanía No. 60.337.305 las siguientes sumas de dinero:


  1. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 4.857.084), por concepto de cesantías.

  2. QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($584.606), por concepto de intereses a las cesantías.

  3. DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 2.426.131), por conceptos de primas de servicio.

  4. DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS (2.842.823), por concepto de vacaciones.

  5. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS ($59.497.075.00) mcte, por concepto de falta de pago y no consignación de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse a la fecha del pago de su importe, conforme a lo manifestado en la parte considerativa.


CUARTO: Condenar a las demandadas cancelar al fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, a favor de la cuenta de la cotizante MARTHA HERNÁNDEZ SANDOVAL los respectivos aportes a pensión, dejados de cotizar y los cotizados en forma deficitaria, causados mes a mes entre los siguientes contextos de tiempo:


Para el año 2004, debe pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.600.000.


Para el año 2005, debe pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.600.000.


Para el año 2006, debe pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.600.000.


Para el año 2007, pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.166.000.00, cada uno.


Para el año 2008, pagar 12 periodos con S.B.C. de $1.040.555.00, cada uno.


Para el año 2009, pagar 10 periodos con un S.B.C. de $741.743.00, cada uno y dos periodos con un S.B.C. de $1.238.743.00, cada uno.


Para el año 2010, debe pagar 1 periodo con un S.B.C. de $1.220.743.00.


QUINTO: CONDENAR a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIMITADA “COOPEMED LTDA” y CLÍNICA

BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO D.P.S.A. a

pagar CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO ($57.858.00) diarios, a partir del 4 de enero de 2010 hasta el mes 24 contado, y desde el mes 25 pagará a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 65 del CST.


SEXTO: ORDENAR que por secretaria se compulsen las copias de la totalidad del expediente, con destino Ministerio de la Protección social a través de direcciones territoriales, para la eventual investigación correspondiente frente a las conductas asumidas por las aquí demandadas CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO D.P.S.A., y COOPEMED LTDA., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del decreto 4588 de 2006, artículo 4° del Decreto 2025 de 2011, e inciso final del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo anterior en razón a que quedó probado que la cooperativa demandada actuó como intermediaria en el suministro de personal a la CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO D.P.S.A., y ésta fue la beneficiaria del servicio prestado por el demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO D.P.S.A., la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 513 a 536 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el material probatorio allegado al expediente, en especial el certificado de existencia y representación de la clínica demandada; la comunicación suscrita por la dirección administrativa de la entidad atrás mencionada, dirigida a la cooperativa demandada, donde informaron que prescindían de los servicios de la actora; copia de la certificación en donde se señaló que la actora prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado; copia de la certificación expedida por COOPEMED LTDA., donde se dijo que la demandante prestó el servicio de bacterióloga...

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