SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 01-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13431-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13431 - 2019

Radicación Nº 106746

Acta No. 252

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, H.A.C.B., contra el fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal ad quem en los siguientes términos:

“(i) la Juez Cuarta Penal del Circuito –ad quem-, confirma la decisión emitida por el inferior –Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías-, al decir que la Fiscalía en 3 años no ha logrado establecer si está frente a una conducta de fraude procesal; (iii) la ad quem quiso desorientar el único tema central planteado a la a quo, a quien se le pedía la suspensión del poder dispositivo del taxi de placas SJS-292 afiliado a la empresa Covicharalda, en lo que respecta al cambio de dueño, de manera interna; (iv) hizo alusión a que en tutela 103036 la Corte dice que si el accionante persiste en la queja sobre la conculcación de derechos a las víctimas, puede acudir ante un juez de control de garantías, lo cual nada le importó a la ad quem; (v) se explicó que el vehículo SJS-292 cambió de dueño al interior de la Cooperativa Covicharalda, lo que no se podía hacer, ya que el automotor y su capacidad transportadora conforman integralmente el taxi; (vi) F.O. como representante de dicha cooperativa confirma el fraude procesal, al no poderse cambiar de dueño diferente al que figura en el certificado de tradición, sin embargo así se hizo y se le informó a la juez correspondiente, y concomitante la variación de propietario desaparecieron dicho rodante; (vii) tal situación le ha generado al acreedor unas pérdidas por más de 460’000.000 de lo producido diariamente por el vehículo, y (viii) si no existe fraude, ocultamiento con fines defraudativos y obstrucción a la justicia, no entiende qué pasa, que ninguna autoridad haga nada.

Pide se revoque la decisión emitida en segunda instancia, y se disponga la suspensión del poder dispositivo del automotor con placas SJS-292, interno A-555 de la Cooperativa Covicharalda, para que la juez pueda ordenar la reposición del vehículo nuevo con iguales placas a favor de J.R.V.C.....”..

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

No obstante admitir que no se reunían a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante no hizo alusión a la norma constitucional infringida, ni presentó poder especial para actuar en representación de J.R.V.C., titular de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de P., avocó el conocimiento del asunto y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.[1]

1. La Juez 4ª Penal del Circuito de P., informó que ese despacho confirmó la providencia emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., el 12 de junio del año en curso, en el proceso con radicación N° 660016000036201601548 (NI 45249), adelantado contra los señores G.S.V., F.O.C. y B.S.M., mediante la cual no se autorizó la suspensión del poder dispositivo del vehículo taxi de placas SJS-292, aclarando que la determinación debió ser la de declarar improcedente esa medida, tanto en relación con el vehículo, como con el cupo al mismo asignado (A-555).

Manifestó que en la referida actuación no se le han quebrantado al actor los derechos fundamentales, al haberse fundamentado en la Constitución y la ley.

2. El apoderado de la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda., “COVICHORALDA”, y del señor F.O.C., vinculados en el presente asunto, manifestó que el amparo solicitado es improcedente, atendiendo a que el actor ha gozado de plenas garantías en las instancias a las cuales ha acudido en el proceso ejecutivo adelantado ante el “Juzgado 2º Civil Municipal”.

Estimó que lo pretendido por el actor ya fue resuelto por el Tribunal, en la sentencia emitida en el proceso adelantado contra la “Fiscalía Novena Seccional”, el cual hace referencia a los mismos hechos y actuaciones judiciales.

Considera irrelevante que el señor B.S. no figure como propietario del vehículo vinculado en este asunto, por tratarse de un trámite interno efectuado previamente al traspaso del rodante, el cual fue truncado por la oportuna decisión de la medida cautelar decretada, toda vez que el mismo sigue perteneciendo a su parque automotor hasta tanto se dilucide la controversia civil planteada por el ejecutante y accionante en estas diligencias, sin que ello implique disposición del bien u ocultamiento del mismo.

Por las razones expuestas, solicitó de negar el amparo.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 14 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente el amparo, por cuanto el abogado que interpuso la demanda no aportó el poder que lo legitimaba para actuar en representación del ciudadano J.R.V.C., al parecer titular de los derechos fundamentales vulnerados, ni acreditó haber actuado en condición de agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN

El actor apeló el fallo. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta que con antelación a esta acción de tutela, había presentado otra, en representación de J.R.V.C., resuelta por la Sala de Casación Penal en sentencia del 28 de...

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