SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00295-01 del 21-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00295-01 del 21-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00295-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC244-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC244-2019

Radicación n.°73001-22-13-000-2018-00295-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Z.N.V.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «alimentos» que considera vulnerados al interior del proceso de exoneración de cuota de alimentos adelantado en su contra por parte de su progenitor por cuanto se profirió sentencia el 28 de marzo de 2018 accediendo a las pretensiones sin ser enterada del asunto para ejercer su derecho a la defensa pese a que su padre conocía su lugar de ubicación y que se encontraba estudiando.

En consecuencia, pretende que se «[deje] sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que se tramitó de manera indebida y terminó comprometiendo sus derechos fundamentales» y se «ordene al [accionado] adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo mi derecho alimentario en los términos consignados en la sentencia fechada 22 de noviembre de 2004, incluida la de ordenar el descuento por nómina de la pensión alimentaria de las cuotas que se causaron desde el mes de abril de 2018 y la entrega periódica de las respectivas sumas a la beneficiaria de los alimentos». [Folio 8, c.1]

B. Los hechos

1. A.M.R.S. en interés y representación de la entonces menor Z....N.V.R. ahora accionante formuló demanda contra A.V.L. para fijación de cuota alimentaria en cuantía del 30% de los ingresos mensuales y prestaciones que percibe como subintendente de la Policía Nacional.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio civil con la parte demandada, de cuya unión nació Z.N..

2.1. Que en agosto de 2002 se separaron y el padre de su hija ha venido incumpliendo con el suministro de los alimentos, conciliándose ante la Comisaría de Familia de Ibagué – Tolima el valor de las cuotas alimentarias sin que haya cumplido a cabalidad con lo pactado.

3. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de M., autoridad que una vez surtidas las etapas pertinentes el 22 de noviembre de 2004 emitió sentencia en la que fijó cuota alimentaria a favor de la alimentante y a cargo de su progenitor por el equivalente del 30% del salario que percibe como integrante de la Policía Nacional. [Folios 11-18,c.1]

4. En junio de 2006 el señor V.L. fue desvinculado de la Policía, situación que conllevó a que éste presentara demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual le fue favorable y se ordenó su reintegro en el año 2013.

De igual modo, se dispuso la cancelación de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por el tiempo que estuvo desvinculado.

5. Por tal situación la señora A.M.R.S. interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional para que se ordenara cancelarle el valor de la cuota alimentaria que su expareja dejó de sufragar por el tiempo que estuvo cesante.

6. Tramite en que se concedió el emparo y se ordenó a la institución demandada consignar a favor de la señora R.S. el valor de las cuotas dejadas de cancelar, monto que fue consignado en la cuenta del juzgado de familia.

7. El 25 de abril de 2007 el despacho ordenó la entrega a favor de la peticionaria por la suma de $4.616.313 y se requirió a V.L. para que continuara con el pago mensual de la cuota alimentaria a favor de su hija. [Folios 19-21,c.1]

8. Posteriormente A.V.L. el 30 de abril de 2017 formuló demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la actora tras señalar que la alimentante adquirió la mayoría de edad, no se encuentra estudiando y es madre soltera de un menor de dos años.

Así mismo, informó que desconocía el lugar de ubicación de su hija.

9. La demanda le correspondió al mismo Juzgado Promiscuo de Familia con radicación 2017-00084, autoridad que el 25 de abril de ese año la admitió y ordenó el emplazamiento de la tutelante. [Folios 35-36,c.1]

10. Agotadas las etapas pertinentes el 28 de marzo de 2018 se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones.

11. El 11 de octubre siguiente, la accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor para que se libre mandamiento ejecutivo por las cuotas alimentarias causadas entre junio de 2007 a noviembre de 2013 «en la suma que legalmente corresponda, es decir, la que resulte de aplicar el 30% del salario mensual reconocido y pagado al señor A.V. LUNA en cumplimiento a la orden judicial de reintegro laboral y por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero».

12. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de M. con el radicado No. 2018-0201, autoridad que el 16 de octubre, inadmitió la demanda por cuanto la actora «no individualizó cada pretensión, indicando el mes, año y valor correspondiente; para ello, habrá de hacer las gestiones solicitando a la Policía Nacional, se certifique el salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el pago, teniendo en cuenta que es necesario para el cálculo de las mismas». Y concedió el término de cinco días para subsanar la irregularidad advertida.

Así mismo, señaló que no se podía acoger la solicitud de la tutelante de oficiar a la Policía Nacional pues «ha debido allegar prueba siquiera sumaria de haber elevado solicitud en ese sentido, como lo establece el artículo 173 del C.G.P.». [Folio 59,c.1]

13. El 22 de octubre la tutelante allegó escrito en el que insistió para que el juzgado oficie a la Policía Nacional «con el fin de certificar el salario de su padre y para que una vez que se reciba la información se efectúen las operaciones aritméticas a que haya lugar y se libre el mandamiento de pago solicitado y se decreten medidas cautelares». Solicitud que se encuentra pendiente por resolver.

14. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso de exoneración de la cuota alimentaria adelantada en su contra por cuanto se enteró de la existencia de ese asunto el 21 de septiembre de 2018 sin tener la opción de defenderse toda vez que su progenitor faltó a la verdad al manifestar bajo la gravedad de juramento que desconocía su domicilio y que no se encontraba estudiando.

De igual modo, señaló que fue arbitraria la determinación adoptada el 16 de octubre de este año que inadmitió la demanda ejecutiva presentada contra su padre, por cuanto se le exigió acreditar una información a la q ue no tiene acceso y que el juzgado «bien puede obtener porque está dentro de su competencias». [Folio 57, c.1]

C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 23 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55,c.1]

2. La accionante adicionó su escrito de tutela para que también se amparen sus derechos al interior del proceso ejecutivo instaurado contra su progenitor con radicado No. 2018-0201. [Folios 57-58,c.1]

El Juzgado Promiscuo de Familia de M.–.T., se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en el proceso de exoneración de la cuota alimentaria «se aprecia una limpia labor de notificación secretarial, activada por la parte y su apoderada, cuando manifiestan bajo la gravedad del juramento que ignoran el lugar de trabajo y domicilio de la demandada. Ante ese juramento no queda otra alternativa que aplicar el principio de la buena fe, respondiendo por ese principio constitucional, asiento de toda la democracia, la parte y su apoderada.» [Folios 74-75,c.1]

Por su parte el vinculado A.V.L. solicitó no acoger las pretensiones de su hija para cuyo efecto señaló que el proceso de exoneración de la cuota alimentaria se surtió conforme a derecho por cuanto desconocía su lugar de ubicación toda vez que la comunicación que sostenían era vía telefónica y que en una ocasión le manifestó que quería hablar con ella y llegar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria «porque la consideraba muy alta, además necesitaba tener certeza que se encontraba estudiando» y que a...

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