SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02006-01 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842334246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02006-01 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02006-01
Número de sentenciaSTC164-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC164-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02006-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por G.O. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja y la empresa Diaco S.A., a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y «protección especial en su condición de sujeto de especial protección, considerando la avanzada edad y su precario estado de salud», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, por tanto, ordenar a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja «rehacer el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta el precedente judicial sobre el tema debatido en el proceso ordinario, o reconocer directamente el derecho» (folio 23, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan:

2.1. Acude la actora ante esta acción constitucional, aun cuando formuló recurso de casación contra la sentencia objeto de discusión emitida por la S. Laboral del Tribunal de Tunja, considerando que ese mecanismo de defensa es ineficaz al extenderse «considerablemente el término que requiere su trámite, estudio y decisión».

2.2. Seguidamente, luego de advertir que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, transcribe la demanda de casación que formuló ante la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

2.3. Manifestó la promotora que, su compañero permanente, el señor P.P.V.A. ingresó a laborar inicialmente a la empresa SIDERÚRGICA DE BOYACÁ en el año 1965 y se retiró voluntariamente el 1° de septiembre de 1982, superando así la barrera de los 15 años de servicios y adquiriendo en el momento del retiro la pensión de jubilación por retiro voluntario contemplada en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, quedando pendiente la exigibilidad de su pensión restringida a cargo del patrono, hasta el momento del cumplimiento de la edad de los 60 años.

2.4. Refirió que, con base en la información recopilada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de su compañero permanente fallecido, la cual le fue denegada por la empresa DIACO S.A., pero posteriormente fue otorgada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, decisión revocada parcialmente el 29 de junio siguiente al desatar la apelación que incoó la empresa demandada, por lo que la accionante propuso recurso extraordinario de casación, el que a la fecha se está a la espera de su resolución.

2.5. Por vía de tutela, expresó la promotora que «no se desconoce el análisis y ejercicio intelectual hecho por el Juez Colegiado en las consideraciones de la providencia aquí atacada, pero al apartarse el Tribunal del Precedente Judicial, si bien es cierto cumplió con el deber de reconocer la existencia del precedente judicial existente…; también es cierto que, no hizo referencia alguna a las providencias de constitucionalidad, de unificación y de tutela, que la Hbls. Cortes Constitucional y Suprema ha proferido sobre el tema del proceso, especialmente en las sentencias (STL-1198 DEL 30 DE ENERO DE 2019 y la T-301 DE 2018) providencias que fueron aducidas como argumento del suscrito en los alegatos de ambas instancias…».

Por lo anterior consideró que «al abstenerse el Tribunal de dar aplicación al precedente judicial y jurisprudencia de rigor…, viola de manera ostensible los principios de Seguridad Jurídica, Buena Fe o Confianza Legítima; situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y consecuencialmente a los derechos fundamentales a Seguridad Social, a la Salud y a la vida…» (folio 19, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la S. de Casación Penal de esta Corte el 17 de octubre de 2019, ordenando librar las comunicaciones de rigor a los intervinientes para que rindieran los informes respectivos (folio 208, cuaderno 2).

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Magistrada Ponente de la S. de Casación Laboral advirtió que la tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la convocante.

Resaltó que «…acceder a la solicitud de amapro, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la hoy convocante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia de casación al interior de otros procesos judiciales. Aunado a ello, la accionante no aduce ni demuestra la existencia de excepcionales circunstancias personales que eventualmente permitieran darle prelación al estudio de su caso» (folio 225, cuaderno 2).

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que no se le endilga alguna clase de responsabilidad en los hechos materia de tutela por lo que resulta ajeno a la supuesta vulneración (folios 226 a 228, cuaderno 2).

3. La S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja expuso que debía negarse el amparo por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, porque está en trámite el recurso extraordinario de casación.

Agregó que la decisión dictada por esa Colegiatura se sujetó a las disposiciones legales aplicables al caso y que no puede predicarse alguna vía de hecho en su contenido, que permita la intervención del juez de tutela (folios 237 a 240, cuaderno 2).

4. El apoderado de la sociedad DIACO S.A. solicitó no acceder a la protección de amparo y en su lugar, se declare improcedente la presente acción de tutela (folios 253 a 276, cuaderno 2).

5. El apoderado de la accionante presento escrito denominado «alegatos de conclusión», mediante el cual reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y consecuencialmente se conceda el amparo deprecado (folios 4 a 10, cuaderno Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, negó la tutela al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues «el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Adicionó que «…mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».

De otro lado, resaltó que «…aunque la accionante haya...

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