SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01676-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01676-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8093-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01676-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8093-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01676-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por P.M.D.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia promovido por el accionante contra H.D.M. y otros conocido con radicado No. 2015-00193.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la decisión adoptada el 5 de abril de 2019 por el Tribunal accionado por cuanto desconoció el material probatorio que da fe de la posesión material que ejerce sobre el predio por más de diez años sin reconocer dominio ajeno y menos a otros comuneros y, también ignoró el principio de non reformatio in pejus que le impedía abordar un tema diferente al que fue el motivo de la alzada cuando nadie lo alegaba y siendo el actor el único apelante.

Pretende, en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene proferir un nuevo fallo que en derecho corresponda «ordenando restituir los derechos que nos fueron vulnerados, por las decisiones equivocadas de los Despachos Judiciales accionados ante el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus».

B. Los hechos

1. El accionante formuló proceso de declaración de pertenencia contra H.D. de M., I.D. de Torres, A.D. de P., J. de J.D.P.. M.d.C.D.P., C.D.P., R.D.P. y S.D.P., así mismo, contra los herederos desconocidos de los causantes D.D.T., P.D.P. y C.D.P. y, demás personas indeterminadas que se crean con derecho respecto del predio rural denominado «L.V. ubicado en la Vereda Peñones Altos – Damas, jurisdicción del municipio de Purificación para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio junto con sus mejoras.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que viene ejerciendo la posesión real y material sobre el referido predio desde hace más de diez años en forma quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida y sin conocer dominio ajeno.

2.1. Que a pesar que sobre el predio figuran los demandados quienes son sus hermanos, lo cierto es que desde el año 2002, «todos efectuaron una partición amigable de hecho, continuando cada uno con la explotación de su parte con independencia de los demás y, por eso ahora pretende legalizar por esta vía el dominio sobre el inmueble».

3. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, autoridad que el 4 de diciembre de 2015 la admitió luego de ser subsanada; dispuso la notificación de la parte demandada y el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas.

4. El 7 de junio de 2016 se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo rural “INCODER” en liquidación para que certifique si el predio pretendido en pertenencia es o no baldío.

5. El 9 de octubre de 2017 se advirtió que la parte demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y dejó vencer el término de que disponía por lo que se procedió a designarle curador ad litem.

6. La auxiliar de la justicia procedió a contestar la demanda para cuyo efecto señaló que se atenía a lo probado en el expediente.

7. El 23 de noviembre de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

8. El 8 de marzo de 2018 se emitió sentencia en la en la que se denegaron las pretensiones de la demanda tras considerarse que el bien pretendido es de naturaleza baldío.

9. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación tras indicar que el a quo realizó una indebida valoración probatoria de las escrituras allegadas por cuanto el «hecho que se hubiera generado la “falsa tradición” ello no implica que el predio tenga la condición de baldío como equivocadamente lo entendió y resolvió el juez, pues no existe el menor asomo de duda que estamos frente a un terreno de propiedad privada y, por tanto, susceptible de ser adquirido por la vía de la prescripción».

10. El 5 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima confirmó pero tras considerar que el bien sí era susceptible de ser adquirido por prescripción no obstante advirtió que el proceso había sido adelantado por un comunero «sin demostrar el momento desde cuándo se intervirtió la calidad de comunero poseedor a poseedor exclusivo», lo que hacía improcedente la prosperidad de las pretensiones.

11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada por el Ad Quem por «la potísima razón que el Juez de instancia denegó las pretensiones por considerar supuestamente que se trataba de un bien baldío y, por tanto, de propiedad del estado, que lo hacía imprescriptible, argumento que fue descalificado por la segunda instancia quien reconoció que sí se trataba de un bien de propiedad privada y, por tanto, susceptible de ser adquirido por prescripción, lo cual lo llevaba por imperio legal, a confirmar el fallo, sin embargo agravando su situación, decidió abordar el estudio de un tema que nadie alegó en el curso del proceso, negándome el derecho de acceder al dominio cuando están dadas todas las circunstancias para que se proceda de tal manera».

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima pero tras considerar que contrario a lo expuesto por el a quo el bien objeto de controversia sí era susceptible de ser adquirido por prescripción, sin embargo no era procedente acceder a las pretensiones del accionante por cuanto se trataba de un comunero que no demostró la interversión del título de poseedor comunero con el de poseedor exclusivo, frente a esta decisión no se advierte procedente...

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