SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53822 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53822 del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4683-2019
Fecha01 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53822

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4683-2019

Radicación n.° 53822

Acta Extraordinaria 33

Bogotá, D. C., primero (1.°) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LA ESMERALDA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas CLAUDIA ESPERANZA PULIDO, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

LA ESMERALDA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relata la promotora que C.E. Pulido quien es representante legal de AFRA Inmobiliaria S.A.S. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en sentencia de 10 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas obrantes en el expediente, se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a la convocada al pago de $10.045.366,45 por concepto de salarios dejados de percibir, $5.445.577,80 como indemnización de que trata la Ley 50 de 1990, los aportes correspondientes en el fondo de pensiones y $10.045.366,45 como indexación.

Manifiesta el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 8 de agosto de 2018 modificó el numeral 2.º de la decisión de primera instancia, en el sentido de aumentar la condena y confirmó en lo demás, tras considerar que «no hubo labor probatoria de parte de la defensa (…) que lograse rebatir o romper la presunción de relación laboral de que trata el artículo 25 del C.S.T.».

La petente cuestiona la mencionada providencia, pues, en su sentir, la Magistratura erró al considerar que el contrato que regía la relación era laboral y no comercial, pese a que aquel era ejercido por la empresa AFRA Inmobiliaria S.A.S. de la cual es representante legal la demandante, sociedad cuyo objeto social es la «realización profesional y permamente de contratos de corretaje».

Alega que el Colegiado incurrió en un defecto fáctico debido a que le restó valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente y al testimonio de H.L..

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 10 de julio y 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones incoadas en su contra.

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a C.E.P.P., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 15001-31-05-004-2017-00394-00. Una vez surtida las respectivas actuaciones, a través de sentencia de 16 de enero de la presente anualidad, esta Sala de la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual la accionante la impugnó.

La homóloga Penal, en auto de 5 de marzo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues la Secretaría de esta Sala comisionó a la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a la de la Sala Laboral del Tribunal convocado con el fin de notificar a los intervinientes en el presente asunto; sin embargo, dichas autoridades no lograron realizar la labor encomendada.

En cumplimiento a lo anterior, en providencia de 19 de marzo esta Corporación dispuso que por Secretaría se librarán las comunicaciones respectivas a C.E.P., representante legal de AFRA inmobiliaria S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que en esta oportunidad se censura, para los efectos correspondientes.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y que su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

Igualmente, allegó disco compacto contentivo con el audio de la providencia censurada.

A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que su actuar se ajustó a las reglas que rigen el asunto y que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Así mismo, allegó medio magnético contentivo con los audios de las vistas públicas que se llevaron a cabo en el trámite de primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien la sociedad tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, teniendo en cuenta es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la empresa accionante solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 8 de agosto de 2018 por la mencionada M., por medio de...

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