SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00887-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00887-00 del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00887-00
Fecha04 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4233-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4233-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00887-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Jurado Fonseca contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos y decret[ar] la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal… de fecha 17 de septiembre de 2018…», así como de la emitida por el Juzgado de primer grado; que el estrado del circuito acusado «retrotraiga y se endere[ce] el proceso- en el entendido de resolver en justicia y equidad[,] sana crítica los avalúos correspondientes en el proceso, así mismo que se resuelva la demanda de reconvención que fue radicada en [su] contra cuando esta se tramitaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito» (folio 227 vuelto, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. W., Orlando, G. y B.F.P., J., María Helena y J.L.F.S., E.F.M., Jorge Fonseca Arenas, y D.M.J.F. (en demanda acumulada), promovieron proceso declarativo de lesión enorme contra Inversiones Fipresa S.A.S. y Cables Colombia Uribe y Cía. S.C.A., antes I.U.D. y Cía. S.C.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B..


2.2. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, el referido estrado desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en alzada, por lo que tras efectuarse distintas actuaciones procesales, en fallo de 17 de septiembre de 2018 se confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que en el año 2009 fue adelantada la sucesión de su abuelo, en la que su madre fallecida recibió una hijuela, por lo que la misma le fue transferida a ella y a sus dos hermanos menores de edad; que su porcentaje lo vendió el 30 de agosto de 2010, pero para poder transferir la parte que les correspondía a estos se adelantó un proceso de venta de bienes de menores, en el que se presentó un avalúo del predio por $12.013.662.289,63, momento en el que se enteró que le habían pagado un precio que no correspondía al valor del bien.


2.4. Señaló que promovió el juicio de lesión enorme, el que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que su apoderado renunció, por lo que estuvo sin representación durante unos meses; luego confirió poder a otro profesional, quien solicitó la acumulación de ese proceso con el que se tramitaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito; que allí radicó dos memoriales informando una serie de hechos e indicando que podía ratificar los mismos, empero, no se le brindó respuesta alguna; que tras emitirse fallo desestimatorio de las pretensiones, puso en conocimiento del Tribunal los mismos hechos, pero no hubo contestación alguna.


2.5. Adujo que su apoderado renunció seis días antes de la audiencia, por lo que solicitó su aplazamiento, siendo reprogramada la misma; que volvió a pedir una prórroga porque no había podido contratar un abogado, pero su petición fue denegada; que la Lonja de Propiedad Raíz de Santander realizó un avalúo corporativo, el que fue decretado como prueba de oficio y estaba contaminado, pues uno de los demandados lo pagó y estuvo en contacto con el perito; que iniciara la respectiva denuncia penal, pues no es posible que el valor del predio bajara en un 1000%, perjudicando a los demandantes.


2.6. Sostuvo que se le asignó defensor de oficio, el que se posesionó fuera de los términos de ley; que el 3 de agosto de 2018 recusó a su defensor con base en la causal 9 del artículo 154 del Código General del Proceso, pues aparte de no atenderla, tiene amistad con el abogado de la parte demandada; que en proveído de 14 de agosto siguiente fue desestimada su solicitud por el Tribunal acusado, incurriendo en un yerro al inobservar la normatividad aplicable; y posteriormente allegó otro memorial en el que presentó sus preocupaciones respecto al avalúo y sobre su defensa técnica, empero, la Corporación acusada se abstuvo de resolver lo peticionado porque carecía de derecho de postulación, pese a que ella fue reconocida como sujeto procesal en la relación sustancial.


2.7. Refirió que la Procuraduría ha hecho seguimiento al asunto; que el Tribunal acusado no dejó claro si se subsanó el proceso 2013-00081, pues no hay prueba ni certeza que se haya resuelto la demanda de reconvención presentada en su contra ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., tal como en su momento lo advirtió el Tribunal criticado.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. indicó que confirmó la decisión de primer grado, luego de efectuar un análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso, así como de los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables; que no conculcó las garantías fundamentales invocadas por la gestora, pues la resolución del asunto se ciñó con rigor a las disposiciones legales pertinentes; que los argumentos consignados en la providencia criticada no se advierten caprichosos ni arbitrarios; que lo pretendido por la peticionaria es reabrir un debate suscitado con ocasión de la controversia resuelta en la providencia que le fue adversa, pues las mismas quejas que...

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