SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65266 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65266 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3961-2019
Número de expediente65266
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3961-2019

Radicación n.° 65266

Acta 31

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.A.L. URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN, y M.G.B. y C.A.G.V. quienes actúan como intervinientes ad excludendum dentro del presente proceso.

  1. ANTECEDENTES

N.A.L.U. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de julio de 2008, en calidad de compañera permanente de L.J.P.R.. Adicionalmente solicitó que se condenara al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que convivió de manera permanente y estable con el causante por más de 5 años hasta la fecha de su muerte; que dependía económicamente de L.J.P.; que una vez ocurrido el deceso solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 024978 de 2009 porque la entidad consideró que no se acreditó la convivencia con su compañero. Afirmó que en la misma resolución se también se rechazó el reconocimiento de la prestación a M.G.B. por existir un divorcio legal, así como a C.R. de P. en su calidad de madre del fallecido, por no demostrarse la respectiva dependencia económica.

Informó que el señor P.R. cotizó un total de 1682 semanas, de las cuales 102 se sufragaron en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

El a quo mediante auto del 8 de octubre de 2010, integró al proceso como intervinientes ad excludendum a M..G. de B. y C.A.G., en calidad de excónyuges, «[…] las cuales fueron emplazadas y se les nombró curador, quien en término oportuno, dio respuesta a la demanda, por las dos intervinientes».

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora solicitó la prestación económica a la entidad y que esta fue negada; frente a los restantes, aseguró que no le constaban.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

Por su parte, M.G.B. y C.A.G., quienes aunque comparecieron como intervinientes en el proceso contestaron que «[…] no existe pruebas documentales suficientes, ni fundamentos fácticos pertinentes y mucho menos fundamentos legales para entrar a solicitar de mi parte y en beneficio de las personas que represento el derecho a la pensión de sobreviviente, ante la muerte del afiliado señor L.J.P.R..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 16 se septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó la sentencia.

Inició por afirmar que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) que L.J.P.R. falleció el 6 de julio de 2008; ii) que en vida cotizó 1682 semanas, de las cuales 102 fueron sufragadas dentro de los tres años anteriores a su deceso; iii) que el ISS mediante la Resolución n.º 024978 de 2009, negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, a M.G. y a C.R..

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar:

[…] quien (sic) de las mujeres con las cuales tuvo relación sentimental y convivencia el causante L.J.P.R. cumple(n) los requisitos legales para acceder a la prestación económica de sobrevivientes del afiliado fallecido, específicamente el requisito de cinco (5) años de convivencia que invoca la demandante, señora N.A.L.U..

Explicó que las normas aplicables al caso objeto de estudio, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Afirmó que la convivencia, se trataba de un requisito esencial para conceder la pensión de sobrevivientes. Para los efectos, citó las sentencias de la Corte Constitucional CC C-081 de 1999 y de esta Corporación CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 31605, y luego adujo,

[…] para efectos de los requisitos de acceso a la prestación, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no le queda duda a la Sala, de acuerdo con el supuesto fáctico necesario que debe acreditar la solicitante de la pensión de sobrevivientes, que la convivencia que se haya sostenido con el pensionado fallecido, debió ser continua y no inferior a 5 años anteriores a su muerte, lo cual aplica tanto para compañera permanente como para la cónyuge que reclame dicha prestación económica trátese indistintamente del pensionado o el afiliado fallecido.

Posteriormente, estimó que, a M.G.B. no le asistía el derecho pensional, por cuanto mediante escritura pública n.º 364 del 6 de marzo de 1997 de la Notaría 17 del círculo notarial de Medellín, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal. Adicionalmente el 10 de marzo del 2000 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Expuso que, situación similar ocurría con C.A.G.V., pues el 3 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio civil con el de cujus y mediante sentencia 023 del Juzgado Tercero de Familia de Medellín del 27 de enero de 2005, se decretó el divorcio.

En cuanto a N.A.L. señaló que,

[…] no tiene ningún derecho legal sobre la prestación económica de sobrevivientes, lo cual tiene fundamento en los supuestos fácticos, probatorios y legal, conforme se describe a continuación. […] ésta invoca una relación de convivencia con el causante, L.J.P.R., de más de cinco años […]. Argumento que no es de recibo por el Tribunal, en la medida en que está fehacientemente acreditado en el proceso que el señor PEREZ (sic) RESTREPO y la señora C.A.G.V. el 3 de septiembre de 2001 contrajeron matrimonio civil, que solo vino a disolverse por divorcio mediante sentencia 023 del juzgado Tercero de Familia de Medellín el 27 de enero de 2005. Luego la señora N.A.L.U. no convivió con el causante los cinco años que invoca su demanda.

Agregó que, según la declaración rendida por M.G.B., una vez el señor P.R. se divorció de ella, se fue a vivir con su madre, por lo que juzgador concluyó que entre el fallecido y la demandante «[…] solo existió una relación sentimental más no de convivencia».

Después de estudiar las declaraciones rendidas en el juicio concluyó que,

[…] la señora N.A.L.U., no reúne las condiciones descritas en el tipo normativo pues según parte de las probanzas, el causante habría estado viviendo con su señora madre hasta su muerte, o, en gracia de discusión, habiendo sido su compañera, a lo sumo habría convivido con el mismo unos cuatro (4) años, si se aceptara que desde un año antes del divorcio de la señora C.A.G. acaecido habría ido a convivir con ella, situación dudosa en el plenario. Luego no tiene causal legal para acceder al derecho deprecado.

Por último, confirmó que C.R. de P., madre del causante, falleció el 9 de octubre de 2008, según el registro civil de defunción visible a folio 11 del plenario, siendo imposible el reconocimiento y pago de la prestación porque no acreditó su derecho como beneficiaria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos por...

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