SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62843 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62843 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62843
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3621-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3621-2019

Radicación n.° 62843

Acta 28


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIDIA AIDÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que adelantaron en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C., CASA LIMPIA S.A., AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO SUPERLABORALES S.A., al cual fueron llamadas en garantía las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.


  1. ANTECEDENTES


Luidia Aidé González González y Elman Arturo Cañón Valencia demandaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), y solidariamente a Casa Limpia S.A., Ayuda Temporal y Asesoría S.A. y Servicios Temporales de Empleo Superlaborales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con el IGAC, comprendidos entre el 17 de febrero de 1994 y el 15 de junio de 2005. En consecuencia, solicitaron de manera principal que se ordenara la nivelación salarial y prestacional con un cargo de similar categoría; el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; y todas las prestaciones sociales tales como primas de servicio, de vacaciones y de navidad, el subsidio familiar, las cesantías, las dotaciones, los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la pensión sanción.


De forma subsidiaria, solicitaron que se declarara que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte del IGAC; que se reconocieran a su favor los salarios dejados de cancelar debidamente reajustados; que se condenara al pago de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas de servicios, de navidad, de residencia y habitación, las vacaciones, la indemnización por despido injustificado, el trabajo extra y dominical, el subsidio familiar, la dotación y vestido de trabajo, la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el subsidio de transporte, la pensión sanción, el reintegro de las sumas de dinero que le correspondía cancelar al empleador por concepto de seguridad social, la indemnización moratoria y los pagos a las cajas de compensación familiar.


Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que fueron contratados por el IGAC para trabajar en las instalaciones del Santuario de la Laguna de Fúquene, desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la que el Instituto les terminó de manera unilateral sus relaciones laborales; que Luidia Aidé González se encargaba de las actividades de aseo y mantenimiento de las casas para la atención de los familiares e invitados del Ingeniero residente y del Instituto y Elman Arturo Cañón Valencia se encargaba de las labores de celaduría de la Isla, el manejo de la lancha y el mantenimiento de los pastos; y en ambos casos sus horarios de trabajo eran de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.


Agregaron que los últimos salarios devengados fueron de $412.000 cada uno, equivalentes al 70% del salario mínimo y el 30% restante era pagado en especie y por concepto de vivienda, en cuantía equivalente a $176.571; que a lo largo de la relación laboral recibieron tratos discriminatorios y degradantes que constituyen justa causa para la terminación del contrato; que no se les reconocieron en su totalidad las prestaciones legales, pues sólo algunas fueron asumidas por las empresas temporales; que no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y por el contrario fueron obligados a pagar de su patrimonio las respectivas cotizaciones, salvo cuando estuvieron vinculados a las empresas de servicios temporales.


Al contestar la demanda, el IGAC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que entre 1994 y 2001 celebró con los demandantes contratos estatales de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos a favor de los demandantes, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe.


Por su parte, Casa Limpia S.A. al ejercer su derecho de contradicción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos aseguró que en desarrollo de una licitación pública acordó con el Instituto contratar personal para actividades que no pudieran cumplirse con trabajadores de planta.


Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y de derechos a favor de los demandantes, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe.


Ayuda Temporal y Asesoría S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que como empresa de servicios temporales contrató a los demandantes como trabajadores en misión, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones legales.


En su defensa invocó las excepciones que denominó falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones y demás pretensiones de la demanda, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Mediante auto del 6 de mayo de 2009 (f.° 649), el Juzgado 14 Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de Servicios Temporales de Empleo Superlaborales S.A.


Al proceso fueron llamadas en garantía las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, quienes al ejercer su derecho de defensa expusieron lo siguiente:


Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones, asegurando que no le constaba ninguno de los hechos, y aclarando que era cierto que suscribió la póliza de seguros n.º 324786 con el IGAC.


Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguros, pago, acciones laborales ejercidas por los demandantes, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pleito pendiente y límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora.


Por su parte, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que ninguno le constaba y puntualizó que celebró contrato de seguro con Casa Limpia S.A.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales sin que ello implique reconocimiento de derecho, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro y ausencia de cobertura.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, leído el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por los demandantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, confirmó la de primera instancia.


Para llegar a esa decisión, precisó que el punto central de controversia se circunscribía a «[…] determinar la calidad de trabajadores que ostentaban los demandantes al servicio del Instituto Geográfico A.C., pues sobre este aspecto se erigen todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Ello, por cuanto los demandantes manifestaron haberse desempeñado como trabajadores oficiales, mientras que el Instituto demandado aseguró que no hubo relación laboral.


Señaló que, para establecer la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, había que tener en cuenta que para clasificar a un servidor público existen dos categorías «[…] Empleado Público o Trabajador Oficial», que se determinan a través del criterio orgánico y funcional, es decir, analizando la entidad a la cual se prestó el servicio, y las funciones del servidor público. En cuanto al factor orgánico, dijo, la naturaleza del IGAC es la de un «[…] Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», en virtud del Decreto Ley 0290 de 1957 y el artículo 2° del Decreto Ley 2113 de 1992.


Agregó que, «Con base en las normas aludidas, la Corporación llega a la misma conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de entender que todas las personas que laboren en un establecimiento público, son por regla general empleados públicos» y que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para ostentar la calidad de trabajador oficial deben cumplirse funciones destinadas a la construcción o al sostenimiento de una obra pública, argumento que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte.


Aseguró que la carga de la prueba de demostrar que las funciones ejercidas eran propias de la construcción o el sostenimiento de una obra pública radicaba en los demandantes, quienes adujeron prestar labores de aseo, en el caso de L.A.G., y de celaduría, en el de Elman Arturo Cañón, las cuales de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 26 octubre 2010, radicado 38114, CSJ SL, 4 abril 2001, radicado 15143 y CSJ SL, 11 agosto 2008, radicado 21494, no eran propias de una obra pública.


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