SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82607 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82607 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 82607
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1751-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL1751-2019

Radicación n° 82607

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por I.M.C.A., contra el fallo que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados A.G....R., como Gerente de Colpensiones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

I.M.C.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada a través de las Resoluciones números 025 y 026, proferidas el 5 y 10 de septiembre de 2018, mediante las cuales le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que como abogada de la firma Paniagua & Cohen Abogados S.A.S., le fue asignado el manejo del proceso ordinario laboral interpuesto por E.A.G.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con número de radicación 23001310500220180014400, el cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que en el auto que admitió la demanda, proferido el 11 de mayo de 2018, el juzgado accionado ordenó requerir a la entidad demandada para que allegara con la contestación de la demanda el expediente administrativo del demandante, sin que se hubiese dado cumplimiento a la orden impartida.

Explicó que el juzgado accionado continuó con el trámite procesal sin hacer requerimiento alguno respecto a la prueba solicitada, profiriendo fallo absolutorio el 29 de agosto de 2018. Alegó que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial requirió a Colpensiones en estrados, a través de una compañera suya, quien fungió como su apoderada judicial, para que explicara los motivos por los cuales esa entidad no aportó al plenario el expediente administrativo del demandante.

Señaló que no obstante haber acatado la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, toda vez que allegó la prueba solicitada, esa autoridad profirió la Resolución n.º 025 del 5 de septiembre de 2018, imponiéndole a ella y a la gerente de Colpensiones una sanción consistente en una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pasando por alto el trámite regulado en el artículo 44 del Código General del Proceso; y que, mediante Resolución n.º 026 fechada el 10 de septiembre siguiente, negó el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, sin pronunciarse respecto a la solicitud de reducción del valor de la sanción fijada.

Finalmente, expuso que no es justa ni razonable la multa de la que fue acreedora la gerente de Colpensiones, dado que nada tenía que ver con la prueba, máxime cuando ella ni la mencionada funcionaria estuvieron presentes al momento de iniciar la respectiva actuación.

Por lo anterior, solicitó como medida preventiva, para evitar un perjuicio irremediable, se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender el trámite administrativo de Cobro Coactivo» adelantado en su contra. Asímismo, pretendió la revocatoria de las Resoluciones 025 y 026, ambas de septiembre de 2018, y, en forma subsidiaria, reclamó una rebaja en el valor de la multa, teniendo en cuenta para ello los honorarios que percibe actualmente (fols 2 a 12).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de octubre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó abrió los respectivos procesos contra la aquí accionante y la gerente de Colpensiones, con fundamento en las Resoluciones números 025 y 026, ambas de septiembre pasado, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, encontrándose en la etapa de cobro persuasivo. Añadió que los jueces de la República son autónomos en sus decisiones, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería explicó que, dentro del proceso ordinario laboral radiado bajo el n.º 23001310500220180014400, dispuso en el numeral quinto del auto que admitió la demanda, proferido el 11 de mayo de 2018, que se requiriera a la demandada para que «con la contestación de la demanda aporte el expediente administrativo del señor E.A.G.M., decisión que fue notificada por aviso en la sede de Colpensiones, ubicada en esa ciudad, entregándose, en consecuencia, copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio; y que la entidad accionada dio respuesta a la demanda, sin aportar la prueba solicitada.

Agregó que el 29 de agosto pasado, al adelantar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.L., exactamente en la etapa de pruebas, requirió a la apoderada de la parte demandada en tanto no aportó el expediente administrativo, indicándole que era una conducta reiterativa por parte de la entidad accionada en varios procesos, razón por la cual ordenó, con fundamento en los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996, oficiar al gerente de Colpensiones para que, en el término de tres (3) días, explicara las razones de su omisión al acatamiento de la orden judicial, decisión que fue notificada en estrados a la apoderada judicial que estaba presente.

Añadió que, en aras de garantizar el debido proceso, el secretario de su despacho emitió el Oficio 0889 del 30 de agosto de 2018, dirigido a la gerente de Colpensiones, a fin de que rindiera las explicaciones antes aludidas, advirtiéndole de las sanciones previstas en las normas citadas; que a pesar de no haber estado presente la accionante en el trámite de la audiencia celebrada el 29 de agosto pasado, allegó al proceso, mediante un CD, el expediente administrativo requerido, el 31 de agosto siguiente, sin expresar las razones que justificaran el presunto desacato de la orden judicial; y que al ser revisado por el despacho, se advirtió que este no contenía ninguna información, pues estaba en «blanco».

Por último, señaló que no procedió la solicitud de la reducción de la multa, por cuanto el único argumento que esgrimió para ello fue que ella siempre ‘ha actuado de manera diligente y acatando las órdenes impartidas por el Despacho’, y, en su consideración, «estuvo lejos de ser demostrado con su conducta procesal». (fols. 125 a 129).

Colpensiones informó que en ningún momento dicha entidad pretendió actuar de mala fe o desacatar la orden impartida por la autoridad judicial (f. 140).

La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de 29 de octubre de 2018, luego de transcribir los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996, negó al amparo deprecado al considerar que,

[…] conforme a las pruebas aportadas, se observa que la accionante fue notificada de la Resolución de la cual se pretende dejar sin efectos y que contra la misma interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable; empero, considera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos de carácter particular, además no encuentra acreditado el perjuicio irremediable que imponga la procedencia de esta acción constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior. Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primera instancia no realizara un estudio a fondo del procedimiento llevado a cabo para la imposición de la sanción. Alegó que las sanciones impuestas por los jueces a los particulares, en virtud de las facultades otorgadas por ley, son de carácter jurisdiccional y, por ende, susceptibles de ser atacadas por vía de tutela, de conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR