SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00316-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00316-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00316-01
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14206-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14206-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00316-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto al fallo de 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Nohemí Uribe Cruz y L.G.J.M. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario Nº 2017-00266-01 incoado por C.R.A. y otros contra los gestores.





1. ANTECEDENTES


1. Los reclamantes imploran la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Los impulsores aducen haber adquirido un crédito por $ 150.000.0000 respaldado con garantía hipotecaria, en favor de J.A., O.J., S.E.S.R., C.R.A., Myriam Ruiz Mantilla, D.L.C.F. y Olga Lucia Martínez Gómez.


Aun cuando los aquí promotores afirman que abonaron $116.000.000, fueron demandados por la totalidad de la obligación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y, por ende, el ritual se tramitó como de mayor cuantía, según auto de 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se libró orden compulsiva.


Los tutelantes aseveran que el decurso se adelantó a sus espaldas y sin nombrárseles un curador ad litem para la defensa de sus intereses, como tampoco se les dio la oportunidad de exponer los pagos parciales realizados e igualmente, dicho sede judicial se abstuvo de decretar pruebas de oficio para verificar la realidad de la controversia.


Tras ordenarse seguir adelante con el coercitivo1, el expediente pasó a manos de la autoridad querellada, quien según los promotores, efectuó irregularmente varias liquidaciones al crédito y dispuso la subasta del inmueble dado en garantía.


Aunque los aquí accionantes, allá demandados pidieron el levantamiento de las medidas decretadas sobre el predio en cuestión, el estrado confutado ha omitido pronunciarse al respecto.



3. Solicitan, por tanto, ordenar la nulidad de todas las actuaciones, suspender la diligencia de remate, designar un perito financiero para calcular lo debido a los ejecutantes, atender su pedimento de las cancelación las cautelas impuestas respecto a la heredad hipotecada y disponer el cambio de radicación de la actuación.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


El despacho acusado y los demandantes del proceso censurado, por separado, manifestaron no haber lesionado las prerrogativas de los aquí accionantes, allá demandados2.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues advirtió el incumplimiento del presupuesto de residualidad, por cuanto, de un lado, los gestores se notificaron personalmente del apremio coercitivo el 18 de noviembre de 2017 sin replicarlo y, de otro, las liquidaciones del crédito aprobadas por el despacho fustigado, no fueron protestadas por los petentes3.


1.3. La impugnación


La formularon los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo, y señalando, en cuanto a la ausencia de contestación al auto de orden de apremio, que ese acontecer se produjo ante su desconocimiento de las técnicas del derecho4.


2. CONSIDERACIONES


1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.


2. Se constata que el 18 de diciembre de 20175, los aquí actores, de manera personal, se enteraron del inicio de los trámites adelantados en su contra y de las sumas exigidas por los allá ejecutantes; no obstante, como aquí lo reconocen, se abstuvieron de incoar protesta alguna.

Desde esa perspectiva, se torna improcedente el auxilio invocado, porque los suplicantes dilapidaron las oportunidades procesales en la cuales pudieron enarbolar los reparos alegados ante esta jurisdicción, sin que su desidia pueda excusarla el presunto desconocimiento de las normas que los habilitaban para oponerse a las pretensiones de la demanda ejecutiva.


En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:


“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.


“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.

Adicionalmente, ese alegato es muestra elocuente del principio según el cual, nadie puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus prerrogativas.


Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-083 de 1995, sobre dicho precepto ha reiterado lo siguiente:



“(…) Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen (…)”.


“(…) No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena...

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