SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03579-00 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03579-00 del 12-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03579-00
Fecha12 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15317-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15317-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03579-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia e igualdad», que considera vulnerados por la parte convocada, toda vez que la demandante dentro del proceso de rendición de cuentas promovido en su contra, es una entidad estatal, que además el contrato que dio origen a esta acción es de naturaleza pública, por tanto lo reclamado debió ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que la parte convocada omitió analizar la existencia de una cláusula compromisoria pactada en el contrato, respecto del cual se exige la rendición de cuentas.


El juzgado de conocimiento dejó sin valor ni efecto los autos del 9 y 22 de mayo de 2018, que se encontraban ejecutoriados, el primero, que había requerido a la demandante para que la notificara de forma correcta del auto admisorio de la demanda y el segundo, que consideró que con la notificación personal que se le hizo el 22 de ese mes, se tenía por superado el impase ocurrido respecto a tal acto, lo cual es contrario al principio de confianza legítima. Además resolvió el recurso de reposición a esa decisión, cuando era improcedente, pues esa determinación resolvió ese mismo medio de impugnación.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en su contra por parte de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA.

B. Los hechos


1. Centrales Eléctricas del Cauca –en adelante Cedelca, presentó demanda para que se ordenara a la tutelante, que rindiera cuentas sobre la labor realizada en virtud del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008, por valor de $36.857.699.893 o subsidiariamente por $102.077.302.628, en el caso de no aceptarse una compensación o cruce de cuentas por una condena que se le impuso a la demandante, en un proceso arbitral, suma que se encuentra descontada en la pretensión principal.


Se informó que en el mencionado contrato, la demandada debía prestar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca, para lo cual le entregó los activos, el uso y goce de la infraestructura a título de arrendamiento para cumplir con el objeto del contrato al gestor, es decir, a la entidad tutelante, quien aceptó y se obligó a que por cualquier causa que terminara dicho contrato, debía devolver y entregar los activos y la infraestructura.


Agregó que la entidad quejosa incumplió el contrato, razón por la cual lo terminó de forma unilateral, por lo que le correspondía a la tutelante devolver los activos y la infraestructura entregada, lo que solo fue posible de forma parcial, a través de un trámite policivo, y desde el 24 de abril de 2014, fecha en que ocurrió la ejecutoria del laudo arbitral, sin que se haya hecho entrega de la totalidad de los activos, ni cancelado los pasivos a favor de CEDELCA.


2. El conocimiento de este asunto, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que en auto de 31 de enero de 2018 admitió el libelo, posteriormente se reformó la demanda y el 8 de marzo de ese año, se admitió la reforma y se ordenó notificar a la parte tutelante, estas decisiones.


3. Mediante mensaje de datos se remitió la comunicación para la notificación personal, dirigida a la representante legal de la demandada, a la dirección electrónica «olga.villalba@cecesp.com.rpost.org», la cual fue extraída del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual se informó sobre la existencia del proceso, el juzgado de conocimiento, su radicación, partes, las providencias a notificar y que contaba con el término de 10 días para acudir al despacho a notificarse de forma personal, la constancia del envío del correo es del 4 de abril de 2018 a las 9:14:26 pm.


4. Vencido el término mencionado, el 23 de abril de 2018 se procedió con la notificación por aviso, en el cual se insertó la información previamente comentada, con la advertencia de que finalizado el día siguiente al recibo del mensaje se entendía notificada bajo esta modalidad.


5. La entidad demandante solicitó tener por notificada la demanda, acorde con los soportes allegados a la actuación, pero el juez de conocimiento en auto del 9 de mayo de 2018, la requirió para que procediera a efectuar la comunicación en legal forma, al no haber diligenciado el oficio de esas comunicaciones y porque, para lograr la personal, omitió remitir los autos relacionados con la admisión de la demanda y su reforma.


6. Inconforme con lo dispuesto la parte actora interpuso reposición, alegando que la exigencia que el despacho realizaba para la notificación personal, no se encontraba prevista en la legislación procesal y afirmó que la comunicación para el surtimiento de las notificaciones fue agotado conforme a derecho.

7. El 22 de mayo de 2018 la tutelante acudió al juzgado a notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda y de su reforma, por lo que el despacho en decisión del 22 de mayo de ese año, consideró que con tal notificación se tenía por superado el impase recurrido.


8. Frente a la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso de reposición, al afirmar que esa decisión no resolvía los reparos planteados contra la providencia que disponía no tener en cuenta las comunicaciones adosadas a la actuación.


9. El 25 de mayo de 2018 la acá tutelante propuso recurso de reposición contra los autos que admitían la demanda y la reforma, al afirmar que existía pacto arbitral y que además el asunto era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por contener «cláusula exorbitantes –terminación unilateral del contrato de gestión», acorde con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 104 del CPACA.


10. El 13 de junio de 2018 el juez de conocimiento dejó sin efectos las autos del 9 y 22 de mayo de 2018, al igual que la notificación personal surtida el 22 de ese mes, declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio y la reforma de la demanda, luego de concluir que la notificación por aviso se encontraba bien realizada, por lo que no era procedente efectuar de nuevo la...

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