SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64363 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64363 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64363
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3384-2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3384-2019

Radicación n.° 64363

Acta 26


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que promovió en contra de la sociedad INDUSTRIAS LEHNER S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Orejuela Benavides demandó a la sociedad Industrias Lehner S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 4 de enero de 1989 hasta el 3 de julio de 2009, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que esta fuera condenada a pagar el valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, lo adeudado por concepto de vacaciones del año 2006 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en que el 4 de enero de 1989 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual terminó sin justa causa el 3 de julio de 2009 cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Crédito y Cartera; que en la liquidación final de las prestaciones sociales realizada por la demandada existieron inconsistencias como el no pago de las vacaciones correspondientes al año 2006; que su último salario mensual promedio fue de $4.743.210 y que a pesar de su reclamación, no se le pagó la indemnización por despido sin justa causa de la cual era acreedor.


Para explicar esta pretensión, relató que el 18 de mayo de 2009 la empresa, asistida por una abogada, efectuó una diligencia de descargos que en realidad se convirtió en un interrogatorio de parte, en el que, a pesar de no haber sido informado previamente de su práctica, logró desvirtuar los cargos que se le imputaron por su presunta falta de control de la cartera de la empresa, que según ésta propició la defraudación por valor de $456.609.562 realizada por el vendedor E.J.R.B., a través de la modalidad de «jineteo de recursos».


Adujo que no incurrió en la justa causa que se le endilgó, pues su actuar estuvo acorde con sus obligaciones y que la verdadera responsable del ilícito fue la propia sociedad demandada, quien no tenía establecidos los procedimientos de control necesarios.


Al dar respuesta, Industrias Lehner S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que en su mayoría no eran ciertos. Aclaró que, si bien sí existió contrato de trabajo con el demandante, este terminó por justa causa que le fue notificada mediante comunicación del 3 de julio de 2009.


Propuso las excepciones que denominó petición de lo no debido, pago y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que entre el actor CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES en calidad de trabajador y la demandada, INDUSTRIAS LEHNER S.A. En calidad de empleadora, existió una relación laboral la que se inició el día 4 de enero de 1.989 y termino (sic) el día 3 de julio de 2.009, por decisión unilateral de la empleadora alegando justa causa para despedir al trabajador.


SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A., de todas las pretensiones formuladas por el demandante CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.


Manifestó que como se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales, el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si se encuentra acreditada la justa causa para terminar unilateralmente el contrato que le endilgó al trabajador su ex empleadora por la omisión en el cumplimiento de los controles propios de su cargo, que permitió la defraudación de la empresa».


Señaló que, conforme a la inveterada jurisprudencia de esta Corte, en los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que se radique en el empleador la carga de probar la justa causa que motivó su decisión. Apoyó este aserto en las sentencias CSJ SL, 11 octubre de 1973, de la cual no señaló radicado, y CSJ SL, 12 noviembre de 2009, radicado 36458, de la cual transcribió algunos apartes.


Explicó que la empresa terminó con justa causa el contrato de trabajo, invocando la contemplada en el artículo 62, literal a), numeral 6° del CST, que consistía en que el trabajador incurriera en «[…] cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».


Explicó que para la empresa, no se realizó la labor en los términos estipulados ni se acataron y cumplieron las órdenes e instrucciones que le impartió al actor, pues hizo caso omiso frente a: (i) el control de las operaciones comerciales por el área de crédito y cartera; (ii) el control de auditoría de cartera; (iii) la circulación de clientes; (iv) el cumplimiento de procedimientos; (v) el control documentario; (vi) la aprobación de créditos y cartera; (vii) el control de personal que afecta el área; (viii) las autorizaciones de crédito; (ix) el control de cartera; (x) el cumplimiento de los procedimientos; (xi) la delegación indebida de funciones y (xii) el despacho de mercancía, todo lo cual facilitó la defraudación cometida por E.J.R.B..


Aseguró que aun cuando el demandante apoyó su defensa en la falta de procedimientos y controles de la empresa, a los cuales hubiera podido acudir con el fin de prevenir situaciones como la acaecida con el señor Rojas Bandera, así como en la responsabilidad de otras personas, todo lo cual encuentra respaldo en gran parte del caudal probatorio, lo cierto es que en la diligencia de descargos realizada el 18 de mayo de 2009, el demandante reconoció su responsabilidad en el fraude cometido, pues al preguntársele «Teniendo en cuenta las labores propias de su cargo, sírvase indicar quién o quienes son responsables de las omisiones de control acontecidas que permitieron que se realizara la defraudación por parte del señor E.R., contestó que «Básicamente se trata de responsabilidad directa del distrito y de crédito y cartera. Con relación a las personas son: S.J., G.G. y C.J.O..


Adujo que el actor expresamente reconoció su responsabilidad y participación en la omisión de los controles, que permitieron que el vendedor malversara el patrimonio económico de la sociedad para la cual prestaba sus servicios como Jefe de Crédito y Cartera, y que si bien una parte de la responsabilidad por el desfalco recaía en otros funcionarios de la empresa, eso no justificaba las faltas cometidas por el demandante, máxime que por su cargo y por sus conocimientos de contaduría estaba en la obligación de permanecer al tanto de los procedimientos para el recaudo, por lo que debió notar el aumento indiscriminado de las acreencias insolutas de algunos de los clientes de la sociedad, que fue uno de los elementos que permitieron al vendedor Rojas Bandera manejar las operaciones crediticias que llevaron al desfalco.


Finalmente y en relación con la queja del apelante respecto de la manera en que se realizaron los descargos, señaló que «[…] en la normatividad laboral no se encuentra estatuido un procedimiento a seguir para la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, diferente a exponer la razón aducida en la carta que finiquite el contrato», afirmación que sustentó con lo explicado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 25 julio de 2002, radicado 17976.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente:



Pretendo que la Honorable Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación de la Sentencia de primera instancia donde Absolvió (sic) INDUSTRIAS LEHNER S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor C.J.O.B. […] para que una vez convertida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia , REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto Absolvió (sic) INDUSTRIAS LEHNER S.A. de todas las pretensiones contenidas incoadas en su contra por el señor C.J.O.B.. Para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones y se condene a INDUSTRIAS LEHNER S.A. A reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para la actora Trabajador (sic).



Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente los dos primeros, por estar encauzados por la misma vía, contener una proposición jurídica similar y guardar identidad argumentativa.


  1. CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa «[…] los artículos 64, 65, 186...

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