SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84011 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84011 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4707-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84011

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4707-2019

Radicación n.° 84011

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron N.R.P., ÁNGEL MARÍA CABRERA CARRANZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CABRERA RUIZ contra el fallo proferido el 1.° de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

N.R.P., ÁNGEL MARÍA CABRERA CARRANZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES C.R. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA y «FAMILIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores presentaron proceso de responsabilidad civil contractual contra la Fundación Hospital Universidad del Norte - Barranquilla, Coomeva EPS S.A. y los profesionales de la medicina J.H.C., J.L.M.S. y M.R.C., con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hija y hermana M.D.C.R., como consecuencia de la cirugía bariatrica a la que fue sometida, debido a su «obesidad mórbida».

Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 23 de abril de 2018 declaró a la Fundación Hospital Universidad del Norte - Barranquilla como civilmente responsable por la muerte de C.R. y, en consecuencia, le ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, así mismo, absolvió a los demás convocados de las pretensiones invocadas en su contra.

Relataron que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 23 de enero de 2019 revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fundación Hospital Universidad del Norte – Barranquilla, condenó a los promotores al pago de las costas a favor de esta y confirmó en lo demás, tras considerar que no hubo congruencia entre las súplicas elevadas en el escrito inicial y lo decidido por el juzgador de primer grado.

Cuestionaron la anterior decisión, pues, en su sentir, existió «mala praxis médica» ya que de los peritajes se puede evidenciar que hubo «falta de técnica para la operación y la falta de fluido (sangre) pudo originar el fallecimiento de la paciente, ya que la historia clínica piden plasmas, piden plaquetas como es el caso que piden cuatro unidades de sangre y solo llega una, se piden plaquetas y estas están en espera de diez unidades y posteriores por ninguna parte en la historia clínica no aparece que eso halla (sic) llegado (…)».

Así mismo, reprocharon que «tampoco hubo consentimiento informado, no hubo medicamentos adecuados según la historia clínica para mantener estable la presión arterial que dio como consecuencia el fallecimiento de la paciente por falta de presión, no se suministro (sic) los moderados completos como dijo el perito que otro hubiera sido el resultado, la falta de un banco de sangre por falta de la institución, la falta de un medico (sic) vascular para que ayudara a reparar la vena cava ya que fueron 6 horas de operación y había tiempo para intervenir y este era el especialista mas (sic) competente para reparara (sic) el daño de la vena cava».

Alegaron los promotores que el a quo declaró la responsabilidad únicamente del Hospital encausado, pero «se olvidó de que los que realmente produjeron la muerte a la paciente fueron los médicos»; asimismo, confutan que no se emitió condena por daños materiales pese a que «hay daños morales».

Finalmente, criticaron que el fallador de segundo grado exoneró al hospital demandado y los condenó en costas «olvidándose» de los perjuicios que se les ocasionó con la muerte de su hija y hermana.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitaron que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 23 de abril de 2018 y el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado n.° 08001-31-53-007-2015-00884-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no se adentró al estudio de la responsabilidad médica que se le atribuyó a la sociedad demandada, sino que se limitó a resolver lo concerniente a la inconformidad de la recurrente, esto es, la «incongruencia» existente entre la sentencia de primer grado y lo pedido en la demanda.

A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. Igualmente, señaló que los promotores no apelaron la decisión de primer grado, que por esta vía reprochan y que por medio de este mecanismo excepcional pretenden revivir términos ya fenecidos.

Finalmente, allegó el expediente del proceso ordinario ante la homóloga Civil, en calidad de préstamo.

Por su parte, la Fundación Hospital Universidad del Norte sostuvo que no existe prueba en el plenario que acredite que a los actores se les vulneraron sus derechos fundamentales y, en tal virtud, el amparo deprecado debe ser denegado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 1.° de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar, respecto a la decisión de primer grado, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto, no fue apelada por los demandantes.

Así mismo, en lo concerniente a la determinación del ad quem, precisó que la misma fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis de los elementos de convicción allegados al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan para lo cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se...

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