SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00247-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00247-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14208-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00247-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14208-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00247-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto al fallo de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda promovida por R.J.B.V. al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con ocasión del juicio de simulación Nº 2016-00014-00 incoado por el gestor contra C.C.P.M., I.M.B. e Inversiones Buelvas Puello y Cía, S. en C.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor aduce que ante el despacho confutado, demandó a C.C.P.M., I.M.B. e Inversiones Buelvas Puello y Cía., S. en C., para obtener la declaratoria de simulación de un negocio.

Surtidos los trámites de rigor, se fijó para el 26 de marzo de 2019, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

No obstante, la misma no se realizó por solicitud de aplazamiento del aquí promotor y de la allá demandada P.M. y, por tal motivo, se reprogramó la diligencia para el 21 de mayo de siguiente.

El 26 de marzo del año cursante, el apoderado del tutelante presentó al circuito enjuiciado, un memorial en el cual renunciaba al mandato conferido.

Ante la ausencia de vocero judicial en el litigio, el quejoso pidió cambiar la calenda del ritual señalado; sin embargo, su pedimento se obvió y la audiencia se surtió, oportunidad donde le fueron aplicadas consecuencias adversas a sus intereses, dada su inasistencia al trámite enunciado.

Para el gestor, por la naturaleza del asunto, la diligencia no podía efectuarse sin una adecuada “defensa técnica”.

En sentencia de 24 de septiembre de 2019, se dictó accedieron a las pretensiones del inicialista, la cual fue apelada por la contraparte, medio defensivo aún por definir.

3. Solicita, por tanto, dejar sin valor la gestión adelantada el 21 de mayo de 2019 y todas las determinaciones que de ella se desprendan y, en su lugar, fijar nueva fecha para evacuar la misma.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, explicó que en la diligencia criticada, ante inasistencia del demandante, aquí impulsor, dio aplicación a las sanciones previstas en el canon 372 ídem

Agregó que previo a señalar fecha para consumar la instrucción y el juzgamiento del litigio, advirtió que no se había adosado el expediente el escrito de petición de aplazamiento del ritual censurado.

Pese a ello, decidió programar el 20 de agosto de 2019, para consumar el rito señalado en el mandato 373 ibídem y en dicha calenda, se refirió a los hechos sustento de la presente salvaguarda, aduciendo, en esa oportunidad, no quebrantó las garantías del actor; sin embargo, frente esa determinación aquél no formuló reparo alguno[1].

2. C.C.P.M., resistió las súplicas del libelo constitucional, porque en su sentir, al reclamante no le fue violentada prerrogativa alguna[2].

  1. Los demás vinculados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues constató que el abogado del quejoso, el 29 de junio de 2019, allegó al dossier el memorial mediante el cual renunciaba al poder otorgado por el suplicante; por tanto, coligó así que para el momento del trámite fustigado, esto es, el 21 de mayo pasado, el accionante se encontraba debidamente asistido.

En todo caso, el aplazamiento rogado por el tutelante, no tenía vocación de éxito al no estar debidamente sustentado[3].

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[4].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en determinar si hubo irregularidad al no atenderse la petición de aplazamiento del actor, respecto a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 21 de mayo de 2019.

2. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias[5].

M., el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[[6]], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.

(…)Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…).

“(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:

“(…)[C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.

(…) El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.

(…) La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

(…) En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.

(…) Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales,...

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