SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01724-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01724-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01724-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8106-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8106-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01724-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Argemiro Rodríguez Guerrero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.

I ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta y justa administración de justicia y vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la nulidad que formuló por no haberse vinculado al juicio ejecutivo mixto al señor Guillermo León Benavides Zamudio quien, junto con M.R.E. de B., constituyó la hipoteca sobre el bien que ahora es de su propiedad, conocido con folio de matrícula inmobiliaria N° 240-146612.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se anule el proceso; o en su defecto, se adopte una medida correctiva a fin de contrarrestar el perjuicio irremediable. [Folios 3 y 4, c. 1]


B. Los hechos


1. La Sociedad Empresas de Nariño Ltda., presentó acción ejecutiva mixta en contra de M.R.E. de B. y el aquí tutelante –entre otros-, con el propósito de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito por la primera, el 17 de diciembre de 2003 y con fecha de vencimiento el 5 de junio de 2008 –al accionante se le llamó en su condición de actual propietario del bien dado en garantía-.


2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto quien, por auto de 23 de febrero de 2010, libró mandamiento de pago y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. Las demandadas M.R.E. de B. y María Inés Benavides Rosero, fueron emplazadas y representadas por curador ad litem quien no formuló excepciones de mérito.


Mientras tanto, el aquí tutelante y Jairo Jimmy Martínez Enriquez, se notificaron mediante aviso; sin embargo, ambos guardaron silencio en el término de traslado.


4. El 16 de noviembre de 2010, el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en la orden de apremio; a su vez, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados o los que se llegaran a embargar de propiedad de los demandados.


5. Con memorial radicado el 14 de agosto de 2018, el accionante, junto con M.R.E. de B. y Jairo Jimmy Martínez Enriquez, por conducto de apoderado judicial, pidió decretar la nulidad de lo actuado tras aseverar que quienes intervinieron en la tradición del bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 240-146612, fueron Guillermo León Benavides Zamudio y M.R.E. de B., sin que el primero de los mentados haya sido demandado. -Para su pedimento trajo a colación el “artículo 527, inciso 3° del C. de P. C.”-.


6. En proveído de 2 de octubre de 2018, el operador judicial resolvió de manera adversa la solicitud de nulidad, al considerar que los peticionarios fueron notificados de la demanda sin formular medios exceptivos, amén que actuaron en diversas oportunidades por intermedio de apoderado judicial sin reclamar por la supuesta irregularidad. En todo caso, anotó que la nulidad debía ser formulada por la persona a quien le afectaba.

7. Frente a esa determinación, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación.


8. El 20 de noviembre del año pasado, el juzgado de conocimiento decidió mantener incólume la actuación y concedió en el efecto devolutivo el recurso interpuesto de manera...

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