SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75225 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75225 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75225
Número de sentenciaSL2676-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2676-2019

Radicación n.° 75225

Acta n° 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.O.L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a BOGOTA D.C. y al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

I. ANTECEDENTES

El señor L.O.L.G., llamó a juicio a B.D. y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, a fin de que a la luz de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Edis y su Sindicato, fueran condenadas de manera solidaria, a pagarle la pensión de jubilación allí consagrada; en forma subsidiaria, pidió fueran condenadas a reliquidarle la pensión de jubilación a él reconocida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, teniendo en cuenta el salario percibido en el último año de servicios, tal como lo prevé la Ley 33 de 1985.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – Edis, del 7 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1994, fecha en que fue despedido sin que mediara justa causa. Expresó igualmente que la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Edis y su Sindicato, consagró el derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y contar con 20 años de servicios, por tanto, al haber arribado a tal edad, el 6 de enero de 1998, resulta claro que a partir de esta data tiene derecho a percibir la prestación extralegal allí consagrada. Finalmente sostuvo que agotó la vía gubernativa. (f.° 267 a 285).

B.D. y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, al dar respuesta a la demanda a través de la misma mandataria judicial, aceptaron la existencia de la relación laboral entre el demandante y la extinguida E., aclarando que el vínculo laboral finalizó a causa de la liquidación de la citada empresa; igualmente dijeron que era cierto que el demandante arribó a los 50 años edad el 6 de enero de 1998, pero que ello no le era suficiente para tener derecho a la pensión extralegal por él reclamada y consagrada en el artículo 30 convencional, pues para que hubiese lugar a ello, imperiosamente debía cumplir los 50 años de edad estando vigente la relación laboral, lo cual no ocurrió, pues la edad la cumplió con posterioridad a su retiro.

Dijeron además que al actor, a partir del 6 de enero de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, la cual se encuentra ajustada a derecho, pues conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la primera de las normas en cita se tomó la edad, el tiempo de servicios y el monto, no así el IBL, pues este corresponde al contemplado por el citado artículo 36, que para el caso del demandante atañe al tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, cuyos salarios se actualizaron en los precisos términos de la disposición en comento; además como la pensión de jubilación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidarla, fueron los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Asimismo, manifestaron que no es procedente tomar el salario percibido en el último año de servicios, como lo pretende la parte actora, pues el IBL, es el contemplado por la Ley 100 de 1993.

Se opusieron a todas las pretensiones; en su defensa formularon las excepciones que denominaron inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión convencional; incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la legal; buena fe; prescripción de la acción y de las mesadas; prescripción de los factores salariales; pago y compensación; cobro de lo no debido y la genérica (f.° 292 a 303).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, condenó a Bogotá D.C. y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, a indexar la primera mesada pensional que percibe L.O.L.G., la cual y a partir del 6 de enero de 2003, debía corresponder a la suma de $489.535,81; por tanto y a partir de tal fecha, debía pagar las diferencias pensionales generadas entre la pensión reconocida por la parte demandada y la suma que se fija en la presente sentencia. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2014. La absolvió de las demás pretensiones, pero le impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, revocó el fallo de primer grado, en su lugar absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por L.O.L.G.. Se abstuvo de imponer costas en la alzada, las de primera las asignó al demandante.

Para tomar su decisión comenzó por estudiar el recurso de apelación formulado por L.O.L.G., quien en esencia pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Edis y su Sindicato.

En ese orden refirió a la citada cláusula convencional, la que para el asunto bajo estudio señala:

ARTICULO 30º: PENSION DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así:

a) El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio

Luego de lo anterior, consideró que una lectura amplia, garantista y favorable, no restrictiva como la que hizo el a quo, de tal norma convencional, permitía concluir que la pensión de jubilación allí consagrada se causaba estando o no vigente la relación laboral; esto es, para el caso del actor, resultaba claro que a pesar de haber cumplido los 50 años de edad el 6 de enero de 1998, esto es cuando ya no estaba vigente el vínculo subordinado, tenía derecho a la pensión extralegal allí prevista.

No obstante lo anterior, manifestó que al efectuar las operaciones de rigor; esto es, tomando el último salario promedio devengado por el demandante en el año de 1994, cuya cuantía no se discute y que corresponde a la suma de $130.152, debidamente actualizado al año 1998 y conforme a la fórmula que multiplica el capital por el IPCF/IPCI, da un salario de $272.875, y que al aplicarle el 85% que dice la norma convencional, le daría una mesada inicial de $231.944; suma esta que al efectuarle los incrementos que ordena la ley (año por año) hasta el 6 de enero de 2003, fecha en que le fue otorgada la pensión legal de la Ley 33 de 1985, da una cuantía de $370.324.48, monto que resulta inferior a la mesada con la cual se pensionó el demandante a partir de esa fecha, que corresponde a la cantidad de $410.401.

Precisó igualmente que no había lugar a pagar suma alguna por concepto de mesadas pensionales extralegales, de una parte porque las mismas estaban afectadas con el fenómeno de la prescripción a partir del 11 de noviembre de 2001; y de otra, porque la demandada desde el 6 de enero de 2003, le ha venido cancelado un mayor valor al que en verdad le corresponde por concepto de pensión legal de jubilación, tal como se evidencia en la liquidación que hace el grupo liquidador del Tribunal, por tanto, no hay lugar a cancelar suma alguna por concepto de diferencias pensionales.

Bajo tal argumentación concluyó que el recurso de apelación del actor, en este preciso punto, no podía tener éxito.

De otro lado, arguyó que tampoco podía salir airoso el tema referido a que para efectos de la pensión de jubilación otorgada al accionante a la luz de la Ley 33 de 1985, se le debía tener en cuenta el salario percibido en el último año de servicios que es de $130.152, toda vez que en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con múltiples pronunciamientos de la Corte al respecto, para efetos del otorgamiento de la prestación que alude la primera de las normas citadas, se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero el ingreso base de liquidación, debe ser el previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto...

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