SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66075 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66075 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3348-2019
Número de expediente66075
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3348-2019

Radicación n.° 66075

Acta 028


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por WALBERTO SEGURA GARCÍA, al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Walberto Segura García demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, P.S.V., a partir del 10 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento sus peticiones, adujo que contrajo matrimonio católico con P.S.V. el 3 de octubre de 1986, el cual estuvo vigente hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en que aquella falleció; que la citada señora prestó sus servicios al Municipio de Guapi (Cauca) por 6 años, 4 meses y 23 días; que mediante la Resolución n.° 033 del 8 de febrero de 2006, la Alcaldesa ordenó su comisión oficial a las ciudades de Cali, Popayán y Buenaventura entre los días 9 al 15 de febrero de 2006; que el 10 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo ordenado, aquella sufrió un fatal accidente a la altura del Municipio de Jamundí.


Señaló que su esposa se encontraba afiliada en pensiones y riesgos profesionales al ISS, por ello una vez falleció, elevó ante la entidad solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante la Resolución n.° 1903 de 2008, bajo el argumento de que su empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes, decisión que fue confirmada por la entidad a través de las Resoluciones n°. 003077 del 27 de agosto y 226 del 23 de septiembre, ambas del año 2009; y, que si bien es cierto que para la fecha del fallecimiento de la asegurada, el municipio se encontraba en mora en el pago de los aportes a pensión, posteriormente procedió al pago de los mismos, siendo aceptados por el ISS.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud pensional elevada por el demandante, aclarando que aquella se efectuó por riesgo común, y no profesional, la cual era la procedente tratándose de un accidente de trabajo; y la negativa dada de su parte.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán a través de auto del 16 de marzo de 2011, ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A., como litisconsorte necesario por pasiva. Esta, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo matrimonial del demandante con la señora S.V., y la negativa del ISS a la solicitud pensional, por la mora en el pago de los aportes por parte del Municipio de Guapi.


Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión Circuito de Popayán, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó al ISS a reconocer al demandante la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, en la suma de un SMLV, junto con un retroactivo pensional de $49.167.027; así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., y la absolvió de todas las pretensiones en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el accidente que le causó la muerte a Presentación Sánchez Valencia, fue de origen profesional.


Adujo que, si bien es cierto que el deceso de la citada señora ocurrió el 10 de febrero de 2006, dentro del lapso de la comisión de servicios que se le otorgó por la entidad pública para la cual prestaba sus servicios, también lo es, que en el proceso no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.


Igualmente indicó, que para que se configurara un accidente de trabajo, era necesario, que el suceso en el que perdió la vida la asegurada, ocurriese en desarrollo de sus labores, o que el hecho estuviese conectado con su trabajo; y que sin embargo, dicha circunstancia no es absoluta, ya que no siempre todo lo que acontece en desarrollo de una orden laboral, es un accidente de trabajo. Al respecto expresó: «Es necesario, especialmente en el caso de la segunda variable, que el administrador de justicia desplegué un arduo trabajo en pos de su esclarecimiento».


En ese orden de ideas, dijo, que en el presente caso el demandante no desplegó su ataque por el tema de los riesgos laborales, sino, que lo enfiló por el riesgo común; y en esa medida, como la pretensión se elevó ante el Sistema General de Pensiones, solo le bastaba probar la muerte de la asegurada y la densidad mínima de semanas, por tal razón, si el ISS tenía interés en desvirtuar dicha situación, pesaba sobre él la carga probatoria de hacerlo, no obstante, aquel no cumplió con la obligación que le incumbía para liberarse de una prestación ajena a sus intereses, ya que al respecto solo aportó los documentos de folios 10 y 12, de los cuales no se puede extraer la hora de la defunción o el sitio de muerte, por lo que nada se acreditó en relación con la ocurrencia del suceso. Acto seguido sostuvo que:


Todo queda en el plano de las suposiciones.


Entonces, ante la notoria orfandad probatoria no queda más que aplicar la presunción...

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