SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102737 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102737 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 102737
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1560-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP1560-2019

Radicación n° 102737

(Aprobado Acta No. 038)

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por M.R.S., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Se desprende de la actuación que el 18 de octubre de 2011, la accionante fue condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y receptación.

Presentó ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por ese despacho mediante proveído del 29 de mayo de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por la sentenciada. Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º accionado, a través de providencia del 9 de octubre siguiente.

En concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional, donde esa Corporación abordó el estudio del fin resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la dignidad humana.

Bajo esas circunstancias, solicitó la intervención del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la accionante ha promovido dos acciones constitucionales por los mismos hechos, derechos y pretensiones, generando un desgaste inútil de la administración de justicia. En ese sentido, solicitó negar el amparo deprecado porque no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la accionante, sumado el hecho de que la acción de tutela no fue diseñada como tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez competente.

A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo Colegiado que las decisiones de primera y segunda instancia analizaron la situación de la actora y plasmaron de manera adecuada las razones por las cuales el subrogado invocado no puede ser concedido, específicamente por la gravedad de la conducta punible, la cual resulta de gran reproche social.

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante M.R.S., según acta de notificación personal del 18 de diciembre de 2018, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se...

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