SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64417 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64417 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64417
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3467-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3467-2019

Radicación n.° 64417

Acta 29


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉLKIN RODRIGO VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.



En los términos del poder que aparece a folios 66 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva a la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez con T.P. 118.286 del C.S. de la J., a fin de que, en este proceso, actúe como apoderada de la parte demandante. Igualmente, la Sala tiene en cuenta la renuncia al poder que en su momento hizo el mandatario judicial del Colpensiones, conforme lo acreditó con los escritos visible a folios 69 y 71 ibídem, ultima foliatura que da cuenta que dió cumplimiento a lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


El señor É.R.V.S., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 1º de septiembre de 2005, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985; los intereses moratorios; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las cosas del proceso.


Como fundamentó de sus pretensiones, puso de presente que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 1º de septiembre de 1950; expuso igualmente que cuenta con 20.40 años de servicio en entidades públicas, como son la Universidad de Antioquia, el Departamento de Risaralda, el Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Medellín, razón por la cual, a la luz de la Ley 33 de 1985, tiene de derecho a la pensión oficial al cumplir los 55 años de edad; prestación esta que le fue negada por la entidad demandada, mediante resolución 016825 del 30 de junio de 2011, por tanto, deberá ser condenada a pagarle los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 7).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial por él solicitada, hecho que obedeció a que el demandante no reunía el tiempo de servicios necesario para ser merecedor a la prestación reclamada y prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sobre los demás hechos, especialmente los referidos a que el demandante laboró en las entidades oficiales por el mencionadas, dijo no constarle.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma para condenar a intereses moratorios e improcedencia de las condenas (f.° 40 a 47).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor E.R.V.S., a quien le impuso las costas del proceso (f.° 55 a 59).


Importante es señalar que el a quo para tomar su decisión, consideró lo siguiente:


Conforme a la información suministrada en el expediente de folios 11 a 22 y 25 a 26, referida a los Certificados de Información Laboral emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA; se tiene que el señor V.S., se desempeñaba como EMPLEADO PUBLICO desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 16 de septiembre de 1970, un total de 679 días; del 1o de marzo de 1975 al 13 de junio de 1977, registra 535 días netos laborados, dado que registra interrupción de 338 días (fls. 16), aunque en el citado Acto Administrativo solo se habla de 288 días, por lo cual, al ser más beneficioso para el actor, se tomara esta cifra; del 14 de junio de 1977 al 25 de enero de 1981, un total de 1294 como resultado de restarse la interrupción de 8 días y, del 26 de enero de 1981 al 24 de noviembre de 1992, fueron 4214 días con 45 de interrupción; para un gran total de 6722 días que equivalen a 18.67 años.


Ahora bien, admitido como se dijo que la norma que cobija al actor, es la Ley 33 de 1985, debe el demandante demostrar un total de 20 años de servicio continuo o discontinuo y una edad de 55 años para obtener una pensión igual al 75%. Requisitos que, según lo anterior, no cumple, pues tal como se mencionó, solo acredita un total de 18.67 años laborados en el sector público.


En este orden de ideas, para cuando el ISS le negó la prestación económica, efectivamente no reunía los requisitos del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, pues de la prueba documental relacionada en los Certificados de Información laboral aportados, solo se acreditaron 18.67 años de servicio prestado a entidades públicas, y brilla por su ausencia en el plenario, Certificado Laboral por medio del cual se avalen los días laborados al Municipio de Medellín, tal y como se mencionó en la demanda, pues concordante con esto, solo figura comunicación referenciada como "Respuesta a solicitud de certificación laboral para B.P., en la cual dicha entidad le informa al demandante, que no le asistía derecho a la emisión y pago del B.P., dado que no se encontraba vinculado al Municipio de Medellín, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende no presentaba tiempos servidos sin cotización obligatoria al sistema (fls. 27) (Subraya la Corte).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión...

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