SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63225 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63225 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63225
Número de sentenciaSL957-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL957-2019

Radicación n.° 63225

Acta 09


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP al que fue vinculada LUZ MARINA CRUZ CUELLAR.


  1. ANTECEDENTES


Saturia Sánchez de A. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su ‹‹cónyuge››, a partir del 18 de octubre de 2002 de conformidad con la Ley 100 de 1993, las mesadas debidamente reajustadas con el IPC anual certificado por el DANE y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos señaló que nació el 4 de agosto de 1946, que contrajo nupcias con Ramón Aguilar Bustos el 3 de agosto de 1963 y que de dicha unión nacieron cinco hijos.


Narró que mediante sentencia judicial, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del 6 de junio de 1995, R. ‹‹4105›› se determinó que A.B. ‹‹abandonó el hogar››, sin embargo, la ‹‹relación familiar culminó de forma real y de conformidad con las circunstancias especiales del caso››, hasta el día de su fallecimiento, 18 de octubre de 2002.


Adujo que la entidad accionada mediante la Resolución n.° 2771 del 16 de diciembre de 2002, reconoció la sustitución pensional a la compañera e hijos de A.B.; que el 6 de diciembre de la misma anualidad, ella, en nombre propio y de su menor hija G.A.S., radicó petición a fin de que se reconociera la prestación económica, en calidad de cónyuge e hija discapacitada para trabajar, respectivamente.


Que el 4 de marzo de 2003, la llamada a juicio expidió el acto administrativo n.° 388 que modificó el anterior y asignó la pensión en los siguientes porcentajes: 50% a favor de la compañera permanente, L.M.C.C., 25% para Alex Aguilar Bustos y el otro 25% restante para G.A.S..

Que posteriormente, la anterior decisión se modificó, mediante la resolución n.° 1094 de 2003, en la que se consideró que un 50%, sería en proporciones iguales para tres hijos y allí se incluyó a Johana del Carmen Aguilar Cruz.


Indicó que presentó petición para el reconocimiento y pago de la prestación el 8 de septiembre de 2010, la que se le negó el 16 de septiembre de la misma calenda, que no presentó recursos, por lo que se entendía agotada la ‹‹Vía Gubernativa›› (f.° 1 a 7).


Al contestar el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentó en términos generales que la actora no demostró el requisito sine qua non para ser acreedora de la prestación deprecada, esto es la convivencia; y, requirió, que se vinculara a la compañera permanente del ex ferroviario, L.M.C..


De los hechos, solo admitió los actos administrativos que otorgan la sustitución pensional a la compañera permanente e hijos del óbito, de los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad, las de pago y compensación, buena fe, prescripción y la ‹‹INNOMIDADA (sic) O GENERICA (sic)›› (f.°97 a 103).


Luz Marina Cruz Cuellar al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; denunció que no era cierto que Ramón Antonio, J.A., J.d.C. y A.A.C., fueran hijos de la actora con su compañero sentimental; precisó que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, el 6 de julio de 1995, se decretó el divorcio, entre A.B. y la demandante, que en ese pronunciamiento también se decretó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que la impulsora del proceso, no cumplió ninguno de los requisitos para ser acreedora de la pensión deprecada.


Formuló como excepciones las de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRLES NACIONALES DE COLOMBIA››, las de pago y compensación, prescripción, buena fe, y la ‹‹GENERICA (sic)›› (f°. 144 a 152).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 7 de octubre de 2011 (f.° CD; 180 y 181), resolvió absolver de las pretensiones al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a L.M.C.C.; gravó en costas a la accionante.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial...

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