SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01102-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01102-00 del 10-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01102-00
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9111-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9111-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01102-00

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por C.M.M.L., D.C.M.L. y E.M.L.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación de contrato instaurado por M.A.M.R. contra las accionantes conocido con el radicado No. 2017-00314.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad los cuales consideran vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión proferida el 14 de noviembre de 2018 por cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de ese año pese a que el abogado sustituto explicó los motivos de inconformidad con el fallo los cuales no fueron de recibo por los Magistrados tras considerar que «no tenían correspondencia con los reparos concretos realizados ante el a quo», no obstante estaban en el deber de pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por activa que fue propuesta como excepción en la contestación de la demanda.

Pretenden, en consecuencia se ordene al accionado se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y en su lugar «declarar la no prosperidad de la pretensiones invocadas por el actor, por ausencia de legitimad en la causa por activa por parte del señor A.M.R.». [Folio 9,c.1]

B. Los hechos

1. Marco A.M.R. formuló proceso contra su ex cónyuge E.M.L.M. y sus hijas C.M. y D.C.M.L. ahora accionantes para que se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 431 del 10 de mayo de 2016 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá.

De igual modo, se ordene la cancelación de la citada escritura pública y se condene a la parte demandada como «poseedoras de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado simuladamente y al pago de sus frutos civiles».

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio católico con E.M.L.M. el 29 de junio de 1979 y dentro de esa unión fueron procreadas C.M. y D.C..

2.1. Que dentro de la unión matrimonial se adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-0408236 de la Oficina de Registro de Instrumento Público de Bogotá- zona centro, mediante escritura pública No. 2.067 del 26 de septiembre de 1991 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad, en que se indicó que el estado civil de su esposa “era soltera”, casa donde ha vivido la familia por más de treinta años.

2.2. Que luego por escritura pública No. 431 del 10 de mayo de 2016 otorgada en la Notaría 55 del Círculo de esta urbe, su pareja transfirió mediante venta simulada el derecho de dominio y posesión del citado bien a sus dos hijas, reservando para sí el derecho de usufructo y en aquella oportunidad se corrigió su estado civil por el de casada con sociedad conyugal vigente.

2.3. Que el referido contrato es simulado porque de una parte las compradoras no pagaron el precio establecido en una de sus cláusulas que era por la suma de $90.000.000 y de otro lado con el acto jurídico protocolizado lo que se pretendía era defraudar sus derechos patrimoniales en la sociedad conyugal, ya que en bien por no estar en cabeza de ninguno de los esposos no puede ingresar al activo y por ende lo priva del valor del 50% de los gananciales que le correspondería al efectuarse la liquidación.

2.4. Que el precio de $90.000.000 consignados por la compraventa es inferior a la mitad del precio que el inmueble tenía comercialmente al momento del negocio es decir para el año 2016.

2.5. Que el avalúo catastral del bien para el año 2016 se encontraba en la suma de $175.419.000 de conformidad con la factura de impuesto predial y para el año 2017 por $229.204.000 y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 444 numeral 4º del Código General del Proceso el valor comercial del inmueble es por $343.806.000.

2.6. Que posteriormente a la venta su esposa instauró en su contra demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio y como consecuencia de ello la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

2.7. Que dentro de los bienes que se relacionaron como activos solamente se incluyó un taller que es de su propiedad del cual deriva su sustento y el de su familia.

2.8. Que el asunto de divorcio le correspondió al Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, autoridad que el 8 de febrero de 2017 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y consecuente liquidación de la disolución de la sociedad conyugal la cual se encuentra en trámite de liquidación.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que luego de ser subsanada la admitió el 27 de junio de 2017 y dispuso correr traslado a las accionantes. [Folio 45, expediente]

4. El 14 de septiembre de ese año se ordenó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad del bien. [Folio 51, expediente]

5. Enteradas las actoras se opusieron a las pretensiones por cuanto en su sentir faltan a la verdad toda vez que «el contrato de compraventa realizado por la parte demandada fue una compraventa real, por la que se pagó el justo precio y además se presentaron los tres presupuestos de la compraventa a saber: cosa vendida (casa), precio pagado ($90.000.000) por un préstamo obtenido con la Empresa Impresiones Digitales Qualidigital S.A.S. y tradición del inmueble, la que se encuentra registrada en la anotación número 11 del certificado de Registro de Instrumentos públicos del inmueble objeto del litigio y entrega real de la cosa vendida».

De igual modo, formularon excepciones de fondo que denominaron «Inexistencia de obligación alguna para el demandado; mala fe, dolo y temeridad; cobro de no lo debido; buena fe; falta de legitimación en la causa por activa y la genérica». [Folios 120-130, expediente]

6. De las excepciones se ordenó correr traslado a la parte demandante, quien solicitó fueran despachadas desfavorablemente.

7. El 26 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial donde se solicitó los testimonios de H.U.M.C. y J.M.R.T..

Así mismo se solicitó a la tutelante C.M.M.L. allegara las declaraciones de renta de la empresa Impresiones Digitales Qualidigital S.A.S. de los años 2015 y 2016 donde aparezca reflejado el desembolso por la suma de $100.000.000 que la sociedad le prestó a las tutelantes, así como también la información exógena de esos años presentados a la Dian.

8. Luego el 10 de abril de ese año se emitió sentencia en la que se declaró que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 431 de fecha 10 de mayo de 2016 otorgada en la Notaría 55 de Bogotá tras considerar el despacho que de las pruebas recaudas se evidenció que efectivamente «la venta fue simulada porque no existía una razón válida para que la señora E.M. vendiera la casa a sus dos hijas por cuanto siguió viviendo allí junto con ellas; se demostró que la venta se realizó por un precio muy por debajo del valor del avalúo catastral y no quedó reflejado el pago de la suma de dinero». [Folios 334-335, expediente]

9. En desacuerdo el apoderado de las accionantes interpuso recurso de apelación para cuyo efecto formuló como reparos concretos que «no hubo una declaración simulada ya que se demostró con los documentos allegados que la promesa de compraventa fue aceptada por las dos partes; se evidenció claramente el negocio jurídico que se celebró entre la compradoras y vendedora; se demostró de dónde provenían los dineros; las compradoras pagaron el justo precio de la compraventa; el despacho no puede presumir la mala fe de las compradoras y de la vendedora en la forma como se pagó el justo precio; la empresa demostró dentro del proceso y de acuerdo a la documentación aportada que sí tenía los recursos necesarios para realizar el préstamo solicitado; falta de legitimación en la causa por activa porque la parte demandante fungió como propietario del inmueble por venta hecha a sus suegros J.G. y M.T. en los cuales el inmueble materia del litigio sí se obtuvo en debida forma por mis representadas».

10. El recurso fue concedido en la misma audiencia y se dispuso remitir la actuación...

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