SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71809 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71809 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente71809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4289-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL4289-2019

Radicación n.° 71809

Acta 34


Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., tramite al que se integró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A., que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR-.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensional, de conformidad con un salario base de liquidación de $956.001,58 de 30 de junio de 1992, tal como lo certificó TELECOM; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP-, emita y expida un bono complementario y sus cupones de cuotas partes, por la diferencia que resulte entre el bono liquidado con un salario base de $626.210,oo y el bono liquidado con un salario base de $956.001,58; que se ordene a PORVENIR S. A. que, una vez hecho lo anterior, le reliquide su pensión y pague la libre disponibilidad a que haya lugar; que se condene a las accionadas al pago de los intereses moratorios por la expedición del bono pensional, por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión debidamente liquidada, más a las costas del proceso.


N., que cumplió 60 años el 15 de febrero de 2007; que laboró en las empresa AT y T GIS de Colombia S. A., cotizando al ISS, del 1° de abril de 1971 al 13 de marzo de 1975; que, posteriormente, laboró en SEC Ingenieros Ltda., cotizando al ISS del 13 de marzo de 1979 al 31 de agosto de 1985; que laboró en el Departamento de Boyacá aportando a la Caja de Previsión de Boyacá, del 13 de septiembre de 1982 (sic) al 31 de marzo de 1985; que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cotizando a CAPRECOM del 19 de febrero de 1986 al 12 de agosto de 1992; que pasó a laborar en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, aportando al ISS del 28 de agosto de 1992 al 6 de abril de 1993; que laboró en la Sociedad Colombiana de Telefonía Celular S. A., cotizando al ISS desde el 22 de febrero de 1993 al 13 de mayo de 1994; que luego, laboró en la empresa J.M.G. y Cía. Ltda., aportando al ISS del 1° de enero al 30 de abril de 1995; que después prestó sus servicios en Consultores Ltda. cotizando al ISS del 22 de julio de 1995 al 8 de septiembre de 1996 y que laboró nuevamente en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, aportando al ISS, del 1° de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1998.


Afirmó, que el 1° de junio de 1999, se trasladó del ISS al RAIS y se vinculó a PORVENIR S. A.; que, según su historia laboral, el emisor de su bono pensional fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que, conforme el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, el salario para liquidar ese bono es el devengado y reportado al 30 de junio de 1992.


Relató, que TELECOM, mediante Relación de tiempo de servicios n.° 44, expedida el 22 de mayo de 1995, certificó que, en 1992, devengó como sueldo mensual $626.210,oo; por prima semestral $840.265,oo; por prima anual $420.082,oo; por prima de navidad $579.752,oo; por prima sat (sic) $1.127.176,94; por prima de vacaciones primer periodo $687.635,oo y, por prima de vacaciones segundo periodo, $687.635.


Adujo, que el 28 de marzo de 2000, el jefe de la división administración y relaciones laborales de TELECOM, dio constancia que, a 30 de junio de 1992, devengó un salario base de $956.001,58; que los factores salariales que regían en TELECOM, el 30 de junio de 1992, no estaban señalados en una ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo, o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, sino en el Decreto 2201 de 1987, que consideraba como tales, entre otros, la prima anual, de navidad, de saturación y la semestral.


Recordó, que el 10 de mayo de 2000, la AFP PORVENIR le respondió derecho de petición, informándole que la OBP del MINHACIENDA no había tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado a TELECOM, pero que dicha AFP ya había enviado copia del certificado emitido por TELECOM a la OBP; que por nueva solicitud, el 17 de julio de 2000, esta entidad respondió que estaba adelantando la verificación y autenticidad de la información relacionada con el tiempo de servicio prestado a TELECOM y al Departamento de Boyacá.


Planteó, que el 3 de octubre de 2000, el jefe de división de administración y relaciones laborales de TELECOM, certificó, bajo los parámetros señalados por la OBP, que el «SALARIO BASE AL 30 DE JUNIO DE 1992», era de $951.834,oo, por lo que, el 14 de febrero de 2001, el MINHACIENDA liquidó, emitió y expidió el bono pensional, mediante acto administrativo que nunca conoció; que el 22 de febrero de 2001, la AFP PORVENIR le informó que había recibido el cupón principal de su bono, emitido por la OBP del MINHACIENDA, por lo que adelantaría las acciones de cobro de las cuotas partes, ante los contribuyentes del bono.


Sostuvo, que el 5 de septiembre de 2001, PORVENIR le informó que su bono había sido emitido con un salario base de $951.834,oo, anexando fotocopia de la historia laboral firmada, autorizando la emisión del bono citado; que después, el 13 de septiembre siguiente, esa AFP informó que el bono, a la fecha de traslado, era de $306.943 y a la de emisión (14 de febrero de 2001) de $368.637; que al ISS le correspondía el 25.8849 % del valor de este y a la Caja de Previsión de Boyacá el 10.1918 %, como cuotapartistas; que, mediante la Resolución n.° 447 del 28 de noviembre de 2001, esta caja reconoce $37.571.000,oo a fecha de emisión por concepto de la cuota parte del bono liquidado.


Indicó, que el 19 de febrero de 2002, TELECOM expidió otra certificación, en la que indicó que su salario, al 30 de junio de 1992, era de $626.210,oo mensuales; que el 22 de agosto de 2002, la AFP PORVENIR le comunicó que se le había informado un valor errado de la capitalización del valor del bono, aclarando que el valor total del mismo, al 30 de junio de 2002 (sic), era de $424.651.247,oo; que elevó escrito ante TELECOM, para que le aclarara por qué había expedido varias certificaciones de salario con diferentes valores al 30 de junio de 1992 y esta entidad, el 26 de noviembre de 2002, le respondió indicando que para establecer el salario base a junio 30 de 1992, se debía de aplicar el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, según el cual no se tiene en cuenta, como factores constitutivos de salario, los establecidos por una norma de inferior categoría a una ley.


Manifestó, que la AFP adujo que la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes del mismo, con base en lo señalado en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación; que cuando la OBP del MINHACIENDA revocó el bono, no le informó de dicha actuación; que posteriormente, este organismo emitió un nuevo bono pensional a su favor, por un valor diferente al que se había reconocido y liquidado con anterioridad, acto que tampoco le comunicó.


Argumentó, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el 15 de octubre de 2009, remitió a PORVENIR la liquidación provisional del nuevo bono por valor de $204.034.000,oo al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con base en un salario mensual de $626.209,oo a 30 de junio de 1992; que, mediante comunicado del 12 de enero de 2010, PORVENIR le informa que su pensión fue aprobada en cuantía mensual de $2.138.669,oo para el año 2009 y que el pago se efectuaría, a partir del 3 de febrero de 2010; que por mandato legal, la reestructuración de TELECOM no afectó el régimen salarial, prestacional y asistencial de los empleados de esta entidad; que a la fecha el bono pensional se encuentra mal liquidado y está recibiendo una mesada pensional inferior a la que legalmente le corresponde (f.° 2 a 5 del cuaderno de primera instancia).


El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la edad del actor; que el emisor del bono pensional fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que según lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, el salario base para liquidar el bono pensional del actor es el devengado y reportado a 30 de junio de 1992; que TELECOM, mediante relación de tiempo de servicio, del 22 de mayo de 1995, certificó que aquél, en el año 1992, devengó como sueldo mensual la suma de $626.210 y, por prima semestral $840.265,oo, por prima anual $420.082,oo, por prima de navidad $579.752,oo, por prima sat (sic) $1.127.176,94, por prima de vacaciones primer periodo $687.635,oo, por prima de vacaciones segundo periodo $687.635.


Aceptó, así mismo, que el 28 de marzo de 2000, la constancia de que a 30 de junio de 1992, el afiliado devengó un salario base de $956.001,58, pero aclaró que posteriormente expidió otras dos certificaciones, el 17 de agosto de 2001 y el 16 de enero de 2002, certificando que el sueldo devengado por él, de enero a agosto de 1992, fue de $626.210, que sirvió de base para la liquidación del bono pensional; que la AFP adujo que la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes, con base en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario...

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