SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65382 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65382 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1335-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65382

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1335-2019

Radicación n.° 65382

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE J.V.O. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRO SUMINISTROS INDUSTRIALES LIMITADA - ESI ARCA LTDA., y en solidaridad contra D.M.A.C., L.M.C.L., J.C.A.C. y Y.A.A..

Se acepta impedimento presentado por la doctora D.A.C.V. visible a folio 52 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Orlando de J.V.O. llamó a juicio a la empresa Electro Suministros Industriales Limitada y solidariamente a D.M.A.C., L.M.C.L., J.C.A.C. y Y.A.A., con el fin de que se declare que entre las partes «existieron dos contratos de trabajo consecutivos» sin solución de continuidad así: el primero, a término indefinido desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; y el segundo, del 1º de enero de 2009 al 2 de abril de 2009.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió condena en su favor por las acreencias sociales que, para una mejor comprensión, se precisan en el cuadro siguiente:

De igual manera, deprecó condena por los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a la Ley 50 de 1990; los salarios insolutos equivalentes a las comisiones por ventas del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 por valor de $193.400.000, y del 1º de marzo de 2009 al 2 de abril del mismo año por la suma de $22.400.000; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; las costas procesales; y las facultades ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre la empresa ESI Arca Ltda. y él existieron dos contratos de trabajo, así: el primero, verbal a término indefinido desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, respecto al cual existió solidaridad laboral de los socios de la empresa, D.M.A.C., L.M.C.L., J.C.A.C. y J.A.A.; y el segundo, escrito del 1 de enero de 2009 al 2 de abril del mismo año.

Agregó que la relación laboral fue de manera consecutiva, ininterrumpida y sin solución de continuidad en los dos contratos; que fue despedido «indirectamente» por la pasiva el 31 de diciembre de 2008 con la promesa de brindarle una excelente estabilidad laboral; que, una vez presentada la renuncia, la empresa le hizo firmar un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue terminado el 2 de abril del 2009 por la accionada de manera unilateral y sin justa causa.

Adujo que el despido se dio por no cancelarle las acreencias laborales insolutas, junto con las comisiones; que fue contratado para desempeñar el cargo de vendedor y asesor industrial, en el horario de 9:00 a. m. a 5:00 p. m. de lunes a sábado; y que del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 devengó la suma básica de $4.600.000; y desde el 1º de enero de 2009 hasta el 2 de abril del mismo año devengó solamente el 5% de comisión.

Indicó que la empresa no le reconoció ni canceló los salarios insolutos equivalentes a la suma de $193.400.000, «cifra que corresponde al saldo de la COMISIÓN del 40% sobre la utilidad neta del 30% de las ventas» realizadas en el primer periodo; y a la cantidad de $22.400.000 por el mismo concepto en el segundo lapso. Adujo que no le pagaron periódicamente los aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones sociales ni las vacaciones.

Al dar respuesta a la demanda, L.M.C.L., J.C.A.C., D.M.A.C. y Y.A.A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicaron que no eran ciertos o no les constaban (f.º 142, 219, 266 y 314). En su defensa adujeron que no fueron empleadores del demandante ni suscribieron contrato alguno, pues la relación contractual fue con la empresa ESI Arca Ltda. Al efecto, propusieron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica.

Por su parte, la demandada ESI Arca Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que nunca suscribió contrato de trabajo con el demandante, pues nunca prestó servicio alguno como trabajador de la empresa; que prestó sus servicios como vendedor sin subordinación o dependencia, pues su labor fue ejercida con plena autonomía, propia de la actividad comercial de vendedor, servicio que simultáneamente desarrolló en varias empresas del ramo.

Al efecto, propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, cuya resolución fue aplazada para la sentencia, según consta en la audiencia de conciliación (f.os 475-479; y como excepciones de mérito impetró las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, absolvió a la sociedad ESI Arca Ltda., a los señores D.M.A.C., L.M.C.L., J.C.A.C. y Y.A.A. de las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el a quo desconoció que con los elementos de prueba determinados en el recurso de apelación se probó el contrato realidad que ligó a las partes contendientes en la litis como fuente de las acreencias laborales reclamadas.

Luego de referir expresamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, referentes a la definición del contrato de trabajo, los elementos esenciales y a la presunción de la existencia del vínculo, respectivamente, citó la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34759, en la que se dijo que una vez demostrada la prestación personal del servicio, es al demandado a quien le corresponde la carga de probar que esa vinculación no se rigió bajo el contrato de trabajo.

Manifestó que de la documental obrante a folio 22 se infería que el actor prestó servicios personales a la empresa demandada, certificación en la que se apreciaba que el actor estuvo vinculado como asesor industrial entre enero de 2006 y el 7 de julio de 2008, data en que fue expedida.

Agregó que, de los contratos de obra correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008 (f.° 459, 462, 466, 582 y 585) se colegía que la actividad del actor estuvo ceñida a realizar labores de estudio, planeación y asesoría eléctrica; que el contrato de corretaje celebrado el 2 de enero de 2009 daba cuenta que se vinculó con el fin de realizar e implementar estrategias de penetración comercial en todo el territorio nacional.

Con base en las documentales referidas, señaló que era palpable que el actor prestó servicios a la empresa demandada entre el 1º de enero de 2006 y el 2 de abril de 2009, extremo final que sería el indicado en la confesión hecha por el representante legal de la sociedad demandada (f. 501).

Discurrió que como estaba demostrada la prestación personal del servicio y los extremos temporales se activaba la presunción contendida en el artículo 24 CST y, en consecuencia, la carga al demandado de desvirtuarla mediante «la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o acreditando la ausencia de subordinación».

Precisó que los testigos C.A.V.B. y H.C.C. coincidieron en indicar que el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada, pues suministraba materiales a empresas clientes; sin embargo, consideró que «no ofrecían plena ilustración de cómo acaecieron los hechos» pues ellos no laboraban en la empresa y, en ese orden, «resultaba lógico que no fueran testigos presenciales de la existencia...

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