SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85631 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85631 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85631
Número de sentenciaSTL11516-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Agosto 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11516-2019

Radicación n.° 85631

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO PAR – INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, sucesor procesal de INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO PAR – INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, sucesor procesal de INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la entidad promotora presentó proceso de responsabilidad civil contra Seguros Generales Suramericana S.A., A.C., Invertácticas S.A.S., Private & Public Investiment S.A.S., Giteco S.A.S. y Manantial SPV S.A.S., las tres últimas en liquidación judicial, con el fin de «solucionar las controversias relacionadas con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para Directivos y Administrativos n.° 0154769-6».

La tutelista afirmó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 14 de agosto de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas.

Relató que el 31 de marzo de 2016 allegó al despacho las constancias de entrega de los citatorios para la notificación personal de las demandadas; no obstante, informó que respecto a A.C., Private & Public Investiment S.A.S. y Manantial SPV S.A.S., ambas en Liquidación Judicial, la empresa de correo certificado devolvió las comunicaciones «aduciendo que no fueron recibidas en el destino por no corresponder al domicilio de dichas personas» y, en esa medida, solicitó su emplazamiento.

La petente sostuvo que el 28 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de la persona natural enjuiciada y frente a las sociedades en mención, «aclaró la dirección a la que debía remitirse el citatorio de notificación personal», razón por la cual -afirmó- el 5 de mayo de la misma anualidad dio cumplimiento a dicha disposición.

Indicó que el 1.° de noviembre de 2016 el curador ad litem de A.C. se notificó personalmente de la demanda y, a su vez, el 19 de diciembre de 2017 el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. compareció a notificarse del auto admisorio y, posteriormente, el 7 de febrero de 2018 contestó la demanda, razón por la cual, en auto de 26 de febrero de la misma anualidad el despacho le reconoció personería al mandatario de la mencionada empresa y «postergó el pronunciamiento sobre las excepciones previas por ella planetadas, hasta que el contradictorio fuese integrado».

Narró que con misiva de 28 de febrero de 2019 el representante judicial de dicha sociedad pidió la aplicación del desistimiento tácito y la correspondiente condena en costas.

La proponente resaltó que con memorial de 5 de marzo de 2019 «antes de que el juzgado se hubiera pronunciado sobre [aquella] solicitud», manifestó que desistía «únicamente» de los demandados que no hubieran sido notificados. «Lo anterior, con el claro objetivo de continuar con el trámite procesal».

Adujo que, pese a lo anterior, en proveído de 14 de marzo de 2019 el a quo declaró la terminación de la litis con aplicación de la figura del desistimiento tácito, para lo cual consideró que el expediente estuvo inactivo en la secretaría de ese despacho por más de un año.

El accionante manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 20 de mayo de 2019 confirmó la de primer grado, tras exponer los mismos argumentos.

Cuestionó las anteriores decisiones, pues, «cuando el proceso se encuentra inactivo con ocasión de una carga procesal pendiente, lo procedente es requerir a la parte que debe cumplir la carga para que la efectúe dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito»; no obstante, en el sub lite se encontraba pendiente la notificación de algunos demandados «por la dificultad que ello representó» y el juzgado no la requirió sino que aplicó la figura en comento.

La petente destacó que los autos de los jueces de instancias carecen de fundamento y el razonamiento «es absolutamente equivocado, como quiera que en el presente proceso nos encontrábamos en el supuesto de hecho del numeral 1.° y, por tanto, la consecuencia jurídica que debía darse es la prevista en este numeral, no en el 2.°».

Finalmente, realizó una explicación de la que, en su sentir, debe ser la interpretación que se le dé a la norma contenida en los numerales 1.° y 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso y aseguró que con el memorial que presentó el 5 de marzo de 2019 interrumpió el término previsto en dicha normativa, ya que se elevó antes de que se decretara el desistimiento tácito.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 14 de marzo y el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar –se extrae-, se abstenga de declarar el desistimiento tácito del proceso.

Como medida provisional, pretendió que se suspendieran los efectos del auto censurado, hasta que se resolviera de fondo la presente queja constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado n.° 11001-31-03-042-2015-00080-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció respecto a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y aseguró que la norma a aplicar era el numeral 2.° del artículo 317 ibidem y no la que pretende la tutelista.

Así mismo, sostuvo que las decisiones reprochadas carecen de los defectos que le enrostra la accionante y, en tal virtud, pidió que se deniegue el amparo deprecado.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se atiene a lo resuelto en la providencia de segundo grado que se censura, para lo cual allegó copia de esta.

A su vez, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo que no es cierto que su decisión se haya emitido sin respaldo normativo, máxime si se tiene en cuenta que «el desistimiento tácito fue concebido por el legislador como una herramienta orientada a evitar la paralización injustificada de los juicios, con el fin de que los mismos no se prolonguen interminablemente a lo largo del tiempo por la indebida o precaria actuación de los intervinientes procesales en el cumplimiento de sus cargas».

Finalmente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad petente, pues sus actuaciones se ampararon en las reglas que rigen el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del ad quem fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, y que la divergencia en la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso no habilita al juez de tutela para calificar de absurdas o desaprobar de plano las actuaciones del Tribunal.

  1. IMPUGNACIÓN

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