SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70452 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70452 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70452
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5363-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5363-2019

Radicación n.º 70452

Acta 043


Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA BOTERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2014, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Alba Botero López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que esta fuera condenada al pago de la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o» (sic) la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de noviembre de 1957; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012; que cotizó «1.74,15» (sic) semanas al sistema pensional en toda su vida laboral; que C. le negó la prestación, en dos instancias, por no haber completado el número de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable al perder el régimen de transición por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que existe legislación interna e instrumentos internacionales que se refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica en la seguridad social; que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición es una expectativa legítima; que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene el único fin de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema, que se contrapone a los «[…] derechos de no regresividad y seguridad social»; que la negativa de la pensión afectó el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, pues el acto legislativo cambió las reglas de juego pensionales que inicialmente contemplaba condiciones más favorables, dado que acreditó la edad de 55 años el 16 de noviembre de 2012 y el número de semanas, que por virtud de la modificación constitucional se vio incrementado; que al negarse la prestación, deben reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto al fundamento fáctico, dijo que la afiliada cotizó 1075 semanas y que era cierto que la entidad le negó la prestación solicitada; de los demás, dijo que no eran hechos, sino apreciaciones de la parte actora.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas y en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe del demandante y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso las costas a la demandante y ordenó la consulta del fallo ante su superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia revisada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se limitaba a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación al precepto contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que, en el caso de las mujeres, exigía 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, o 1000, aportadas en cualquier tiempo.


Recordó que, no obstante, el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 advirtió que ese régimen transicional no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, hizo una excepción para los trabajadores que, estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes las normas transicionales los cobijan hasta el año 2014.


Así las cosas, en el caso concreto, observó que la accionante no cumplió con los requisitos antes de la primera fecha límite, por lo que no tenía posibilidad de gozar del régimen de transición, pues si bien contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, no podían desconocerse las exigencias del acto legislativo aludido, en cuanto a que las personas que causaron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2010, para gozar del régimen transicional debían contar, hasta el 25 de julio de 2005, con un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.


En el caso de la demandante explicó que cumplió el requisito de la edad el 16 de noviembre de 2012 y el requisito de las 1000 semanas, los mismos día y mes de 2011, entonces, estimó que le era exigible lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Enseguida observó que ella pudo demostrar cotizaciones, contabilizadas hasta el 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del acto legislativo–, en un número de 676.13 semanas, cantidad inferior a la exigida en la enmienda constitucional, conclusión que extrajo del estudio de la historia laboral que aparece a folios 11 a 18. Comprobado que no se colmó la exigencia del acto legislativo, estableció que no se podía adjudicar el régimen de transición a la recurrente.


En cuanto a la violación de principios constitucionales por la aplicación del ya mencionado acto legislativo, explicó que la transición no podía ser entendida como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima de las personas que, para recibir la pensión, debían acreditar el cumplimiento de unos requisitos legales que podían ser adicionados por una reforma constitucional, que garantizaba el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, dispositivo que no podía ser entendido como la violación de derechos fundamentales, porque desde la sentencia CC SU-062-2010 se dijo que la transición era un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables. Mencionó también la sentencia CC C-242-2009, según la cual, el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, de manera que, por estas razones, consideró que no tenía asidero la petición de que se inaplicara a la demandante el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no había lugar a que la actora tuviera derecho la pensión de vejez, conforme al régimen de transición.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas contenidas en la demanda primigenia y se provea en costas.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad demandada y que se abordarán en conjunto, pues comparten idéntico objetivo y el elenco normativo denunciado es complementario.


V.CARGO PRIMERO


Denunció la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el artículo 1, parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58, 93 de la CN.


Para sustentar el cargo, la censora rememoró las consideraciones de la decisión del tribunal, y dijo:


Der (sic) una manera totalmente anti (sic) técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.


Expone el Tribunal que como el actor (sic) a julio 25 de 2005 no tenia (sic) 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía 1.014 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010 (sic).


[…]


Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que,...

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