SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64395 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64395 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente64395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3466-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3466-2019

Radicación n.° 64395

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Mary Luz Romero Castro convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a partir del 1° de junio de 2008 - data en que efectuó su última cotización - toda vez que cumplió la edad exigida y «sufragó» más de 1.000 semanas de aportes. Solicitó que el ingreso base de liquidación de esa prestación pensional se conformara «con toda la vida laboral, por resultar más favorable» teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al ISS y las que fueron laboradas al servicio de entidades del «Estado del orden Nacional y Territorial». Finalmente, pretendió la cancelación del retroactivo pensional con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 17 de diciembre de 1942; «que prestó sus servicios laborales a entidades del Estado de orden nacional, territorial y del sector privado por más de veinte (20) años»; que realizó aportes a la seguridad social a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1962 y que su última cotización fue el 30 de mayo de 2008.

Afirmó que en toda su vida laboral reunió «1.107» semanas de cotización para el riesgo de pensión; las cuales se conformaron por 659,2857 efectivamente reportadas al ISS, entre el 10 de enero de 1964 y el 8 de febrero de 1984 y 447,7143, causadas cuando trabajó para entidades del Estado, desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 30 de mayo de 2008.

Sostuvo que el 28 de junio de 2005 y el 15 de diciembre de 2008, le solicitó al ISS el reconocimiento de la «pensión de vejez con cuota parte», no obstante, el Departamento de Atención al Pensionado de esa entidad, a través de la Resolución 07018 del 21 de abril de 2006, negó la prestación pensional reclamada y, posteriormente, mediante el Oficio DAP 13964 del 29 de julio de 2009, ratificó su negativa inicial por «improcedente» y ordenó el archivo de su expediente administrativo.

Relató que en virtud del trámite de un incidente de desacato de tutela, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 17949 del 30 de octubre de 2009, en la cual afirmó que contaba con un tiempo laborado a entidades del estado correspondiente a «3.073 días» y que había cotizado «3.598» semanas al ISS, lo que en total ascendía a «6.671» días, esto es, «953» semanas; tiempo de cotización que, en todo caso, aseguró era inferior al requerido para otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que en el mismo acto administrativo, el ISS dejó sentado que tampoco había lugar a otorgar la pensión de jubilación reclamada de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues tampoco cumplió con los 20 años de servicios a entidades del Estado allí exigidos, así como tampoco podía otorgarse la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, puesto que no reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Por último, aseveró que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, esa entidad ratificó su negativa inicial al reconocimiento implorado.

La accionante mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2010 (f.° 69 a 76) «reformó y adicionó» la demanda inaugural, respecto de los siguientes aspectos:

(i) Indicó que, en realidad, alcanzó un total de 1.111,8572 semanas cotizadas y laboradas al Estado en toda su vida laboral, de las cuales reportó efectivamente al ISS «664,0001», y las restantes «447,8571» fueron laboradas a entidades del Estado.

(ii) Agregó que en ese consolidado no se encontraba el tiempo laborado entre el 27 de febrero de 1962 y el 10 de septiembre de 1963 a favor del Banco de Colombia de Girardot – Cundinamarca, hoy Bancolombia S.A., ya que esa entidad bancaria se negó a emitir el bono pensional correspondiente, al alegar que «el Instituto de Seguros Sociales comenzó a prestar cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Girardot, solo en Nov. (sic) de 1970».

(iii) Arguyó que en la Resolución 07018 del 21 de abril de 2016, el ISS al negar el reconocimiento pensional argumentó que la actora solamente contaba con 952 semanas cotizadas, contabilización que indicó fue equivocada, puesto que no se tuvo en cuenta, que los periodos causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debían contabilizarse con 365 días por año y meses de 30 o 31 días según corresponda, lo que dijo, condujo a que el ISS tomara por dicho lapso 3.073 días, cuando en realidad, eran 3.135.

(iv) Argumentó que en la aludida Resolución 07018 se tuvo en cuenta una interrupción de once (11) días, la cual no figuraba en la constancia expedida por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de la pensión.

(v) Finalmente, adicionó que en el actuar del Instituto de Seguros Sociales, se omitió la aplicación del principio de favorabilidad a efectos de definir la situación pensional a la luz del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud inicial pensional presentada y su respuesta negativa a través del OFICIO DAP-07782 del 21 de abril de 2006, la expedición de la Resolución 07018 del 21 de abril de 2006, la petición radicada el 15 de diciembre de 2008 y su respuesta a través del oficio DAP 13964 del 29 de julio de 2009; la presentación del incidente de desacato por incumplimiento de la «sentencia TP-103 de julio 21 de 2009»; la respuesta al incidente de desacato a través del oficio DAP-17096 del 8 de septiembre de 2009; la expedición del acto administrativo 17949 del 30 de octubre de 2009 y de la Resolución 2224 del 10 de marzo de 2010. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que la demandante interpretó erradamente el concepto de la causación del derecho pensional, ya que pasó por alto que para que este postulado se pudiese predicar, resultaba necesario que se acreditaran todos los requisitos para pensionarse, esto es, la edad y las semanas, debido a que indicó que «de nada sirve» que un afiliado arribe a la edad de pensión si aún no cuenta con la densidad de semanas, dado que, en tales condiciones, no puede acceder aún al derecho pensional.

Explicó que para que la prestación pensional reclamada se pudiese otorgar al tenor de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, como lo pretendía la promotora del proceso, era necesario que ésta reuniera a cabalidad los requisitos de edad y semanas antes del 1º de enero de 2005, no obstante, como ello no ocurrió, «se debía ceñir a las semanas exigidas por la Ley 797/03 (sic)»

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la indemnización moratoria y buena fe.

Posteriormente, el Instituto convocado a juicio contestó la reforma a la demanda presentada por la actora, en la cual, igualmente se opuso a las pretensiones y, respecto de los supuestos fácticos introducidos, indicó que no eran hechos y, por el contrario, se asimilaban a apreciaciones subjetivas de la actora, de ahí que no indicó si eran ciertos o no.

En esta oportunidad, el accionado expuso similares argumentos de defensa a los relatados en la contestación a la demanda inaugural y solamente agregó que debía tenerse en cuenta que, para efectos de contabilizar los certificados de tiempos laborados en las entidades públicas,...

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