SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102995 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102995 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102995
Número de sentenciaSTP2915-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2915-2019 R.icación N.° 102995 Acta 58

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de A.O.R.M., contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 25 de enero del presente año, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

En sustento de la solicitud de amparo, el apoderado judicial de A.O.R.M. refirió que el mencionado ciudadano es titular del vehículo de placas VEX-043, y que el 30 de noviembre de 2018, fue notificado por la empresa TAX ESPRESS para que se acercara a las instalaciones del SIM concesionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que devolviera su licencia de tránsito, la tarjeta de operación, placas del automotor y el dispositivo de identificación electrónica.

En razón a dicha citación, su prohijado se acercó a las instalaciones de movilidad, y allí lo notificaron del auto 60832 de 2018, expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que en la parte resolutiva contenía providencia de aclaración del fallo de 26 de julio de 2018, en el cual el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal radicado bajo CUI 11001 60000502010 11662 ordenó:

“Aclarar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 en el sentido que se deben cancelar todos los trámites que se aprobaron el 22 de abril de 2005, estos son el traspaso realizado por la compañía de leasing fes S.A., a J.J.M., así como también el traspaso realizado por J.J.M. a M.P.M., al igual que la cancelación de la matrícula afectada en la misma fecha.

Adicionalmente que la persona natural o jurídica propietaria del automotor es aquella que acredite la condición, de conformidad con las exigencias establecidas legalmente”.

Indicó que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le quitó la propiedad del vehículo de placas VEX-043, a pesar de que en el auto 60832 de 2018 se describe cada uno de los traspasos que se realizó con el automotor.

El apoderado judicial afirmó que el 30 de noviembre de 2018, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento le correspondió el conocimiento del proceso penal por el presunto delito de fraude procesal y falsedad, y que el 30 de noviembre de 2018, profirió la preclusión de investigación y ordenó la cancelación de los registros fraudulentos obtenidos sobre el vehículo de placas SGB-284, en relación al trámite de cancelación de matrícula de destrucción de 22 de abril de 2005.

Manifestó que la pretensión de la acción constitucional no es cuestionar las decisiones de la Fiscalía o el Juzgado; en razón a que es a los funcionarios judiciales a quienes les corresponde la valoración probatoria y adoptar la decisión correspondiente, puesto que, lo que se quiere con la tutela es cuestionar como el ente investigador y posteriormente el Juzgado 54 de conocimiento de Bogotá, no tuvieron en cuenta los derechos de propiedad y tercero de buena fe del señor A.O., al no habérsele otorgado la oportunidad procesal de hacerse parte o de hacer valer sus derechos frente a las decisiones del juzgado.

Refirió que el señor R.M. no fue notificado de la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y tampoco que debía llevar su vehículo, con la respectiva placa del taxi; porque el adquirió el automotor como medio para subsistir.

Por último, señaló que “cabe preguntarse si no es inconstitucional que se adquiera un vehículo por más de 15 años y de una decisión de funcionario judicial, despoje de este derecho a su propietario, sin permitírsele al menos ser escuchado en entrevista o que aportara medios de prueba que confirmen o desvirtúen su derecho, la norma del art 66 de la ley 600 de 2000 es un estatuto vigente y no contraría la norma procesal del art 101 de la ley 906 de 2009 (sic) es decir, las normas confluyen en un mismo sentido sobre la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente y por ello el espíritu del legislador es que igualmente se respeten en las decisiones de los jueces los derechos de terceros adquirientes de buena fe, como es el caso del accionante”.

Ante tal situación, A.O.R.M. a través de apoderado judicial acude en acción de tutela y sus pretensiones se contraen a que i) se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en su lugar se le permita ejercer su defensa en razón a la propiedad legalmente obtenida; ii) se decrete la nulidad de la sentencia de 30 de noviembre de 2017 y iii) se ordene a movilidad abstenerse de permitir cualquier trámite con el cupo vehicular VEX-043.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal encontró satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.

Constató que la actuación penal fue atinada y se ajustó al ordenamiento, en tanto la Fiscalía demostró la materialidad del punible, pero decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.

También indicó que el ahora demandante no fue convocado a ese trámite, pero con respaldo en la pacífica postura de la Sala de Casación Penal, indicó que «los derechos que tienen las víctimas de un delito priman sobre el de un tercero de buena fe».

Por esa razón, descartó que se presentara alguna vía de hecho en la actuación cuestionada, más cuando las autoridades judiciales intervinieron en cumplimiento de sus deberes, por lo que la tutela debía declararse improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante. Critica la decisión de primer nivel porque su inconformidad no fue analizada «en todo su contexto».

Lo anterior, en razón a que nada dijo la Colegiatura a quo frente a la falta de convocatoria de su defendido al proceso penal en el que se decretó la cancelación de la matrícula del automotor y que, a la postre, afectó el único medio de subsistencia con el que contaba R.M..

Insiste en los planteamientos formulados en la demanda de tutela, relacionados con la falta de notificación de los actos desarrollados en el trámite y la determinación que adoptó el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que no tuvo alguna posibilidad de controvertir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una...

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