SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70658 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70658 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70658
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3343-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3343-2019

Radicación n.° 70658

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2014, en el proceso que en su contra promovió J.R.V..

  1. ANTECEDENTES

J.R.V., reclamó la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad, con el 90% del IBL de los últimos 10 años, al reconocimiento y pago de: el retroactivo causado, el incremento del 14%, por cuanto su cónyuge dependía económicamente de él, los intereses moratorios y las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: cotizó al servicio de entidades públicas y privadas para los riesgos de IVM, por más de 1961 semanas de las cuales, 1600 lo fueron al Seguro Social, prestó servicios al Instituto de Desarrollo Urbano IDU durante más de 20 años, siendo este su último empleador.

Señaló que mediante Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009, la demandada le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.372.879 aplicando un porcentaje del 78,75% del IBL, prestación que fue condicionada al retiro definitivo del servicio. Informó que presentó renuncia al IDU y fue aceptada, a partir del 4 de enero de 2011, fecha desde la cual se hizo efectivo su derecho pensional, que la demandada en la Resolución No. 016438 del 20 de mayo de 2011, reliquidó la pensión a la suma de $1.524.663 con un porcentaje del 78,69% y lo incluyó en nómina de pensionados.

Agregó que el ISS en la Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009, dio aplicación al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión, que al ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), la norma que lo favorecía era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que cotizó más de 1250 semanas y le era aplicable el 90%. Para concluir, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba casado con M.N.G.D., con quien tenía sociedad conyugal vigente desde el 10 de mayo de 1972 (f.° 3 a 7 y 30 a 34 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: el demandante prestó servicios al IDU por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de vejez, su reliquidación y los porcentajes tenidos en cuenta, la inclusión en nómina de pensionados y su estado civil.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, así como las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa, adujo que cuando se trata de pensiones que se otorguen a servidores públicos, la misma se reconocía a partir de la fecha del retiro del servicio en razón a que es incompatible con otras erogaciones del erario; aseguró que: «El régimen aplicable al caso objeto del litigio está determinado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el cual es el régimen pensional que permite acumular tiempos de servicios al sector público y privado». En lo que hace a los incrementos deprecados, dijo que conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, los mismos no forman parte integrante de la pensión de vejez, que no proceden los intereses moratorios por cuanto la prestación pensional se ha venido pagando cumplidamente (f.° 41 a 45 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2013 (f.° 128 a 130 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.R.V. tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme al decreto 758 de 1990 aplicado en virtud del régimen de transición, correspondiéndole como primera mesada pensional la suma de $1.743.800 a partir del 4 de enero de 2011 junto con sus incrementos legales señalando que sólo tiene derecho a 13 mesadas pensionales en virtud del acto legislativo 01 de 2005 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES a pagarle al demandante J.R.V. la suma de $8.365.251 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas desde el 4 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2013 dicha suma deberá ser indexada al momento de realizar el pago conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. M.O.G. o por quien haga sus veces, a pagar al demandante J.R.V. el incremento de la mesada pensional en un 14% por personas a cargo, concretamente por su cónyuge M.N.G. DUQUE a partir del 4 de enero de 2011 y sobre la pensión del salario mínimo pagado para cada período hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a su concesión, 14% que para el año 2013 asciende a $82.530 mensuales, valor que deberá ser incrementado anualmente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar por concepto del retroactivo respecto del 14% de incremento de la mesada mínima al señor J.R.V. la suma de $2.951.159,67 suma que se encuentra debidamente indexada desde el 4 de enero de 2011 y hasta el mes de noviembre de 2013, debidamente indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 de junio de 2014, en el cual, confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 138 a 140 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico a determinar dos puntos: i). si R.V. tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, lo que le implicaría la posibilidad de aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90% y, ii). verificar la procedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Para el primero de los planteamientos, precisó el Tribunal que no se controvertía que el ISS, a través de la Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009 (f.° 108 a 112), le reconoció la pensión de vejez al considerar que es «beneficiario del régimen de transición», que en tal acto administrativo la demandada aseguró que en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 288 de la Ley 100 de 1993), estudiaría la prestación con base en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, así que por cumplir los requisitos legales otorga la prestación con un IBL de $1.743.339 al cual le aplicó el 78,75%, dejó en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del Sistema General de Pensiones.

Señaló que como la demandada discute que el accionante registra tiempos públicos y privados cotizados, los que no pueden sumarse para efectos de reconocer la pensión bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, procede a revisar la historia laboral del actor allegada por Colpensiones (f.° 66 a 127), de la que encuentra que si bien laboró al servicio del IDU, hizo aportes tanto a la Caja de Previsión Distrital como al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que estima pertinente el estudio de la solicitud pensional a la luz de los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.

Copió el artículo 12 de la codificación mencionada y concretó qué, conforme al registro civil, el actor nació el 30 de enero de 1948 luego, cumplió la edad (60 años) el 30 de enero 2008; de las semanas cotizadas, verificó la historia laboral de Colpensiones (f.° 116 a 127) y encontró que J.R.V. cotizó un total de 1273,59 semanas, con lo que concluye se demostró el cumplimiento de los requisitos de la disposición enunciada (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990); en lo que hace al porcentaje de la prestación, se remitió al artículo 20 del referido acuerdo para establecer que la prestación debía otorgarse con una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de $1.743.800.

De otro lado, en lo pertinente al segundo de...

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