SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72831 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72831 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL962-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72831

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL962-2019

Radicación n.°72831

Acta 09

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.E.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

I. ANTECEDENTES

L.E.C.P. llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones FONCEP, para que se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta «el salario promedio devengado durante el último año de servicios». En consecuencia, solicitó «los retroactivos causados»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Cimentó sus pedimentos, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., desde el 26 de febrero de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1995; que mediante la Resolución n.° 1547 de 1997 , le fue reconocida la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 «en lo relacionado a la edad», por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, había trabajado durante más de 15 años para la entidad territorial demandada; que para liquidar la «primera mesada pensional», se tuvo en cuenta «el salario básico mas (sic) la prima de antigüedad y horas extras», de acuerdo a la Ley 100 de 1993, ya que cumplió la edad en 1996; y, que elevó oportunamente la reclamación administrativa (f.°4 a 20, 72 a 89).

Al contestar, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones FONCEP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre las partes existió un vínculo laboral; que le concedió al actor la pensión vitalicia de jubilación, a través del Acto Administrativo n.° 1547 del 29 de mayo de 1997, a partir del 3 de octubre de 1996, en cuantía de $448.204, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación a la Ley 33 de 1985 «en cuanto a la edad, tiempo, y tuvo en cuenta el último año de servicios laborado por el demandante y porcentaje», prestación que fue notificada el 7 de junio de 1997, y de la cual se «presentaron los recursos de ley»; que se formuló la reclamación administrativa, pero no de manera oportuna.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó de: «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIÓNALES (sic)» «PRESCRIPCIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES», «PAGO Y COMPENSACIÓN» y la «GENERICA (sic)» (f.°92 a 98). (Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 5 de febrero de 2015, absolvió al fondo accionado de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción cobro de lo no debido y gravó en costas al promotor del proceso (f.° cd. 238, 251 a 253).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló el demandante, en sentencia del 14 de julio de 2015, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.°cd 258 y 259).

Limitó el recurso de alzada, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 66A del CPTSS, e indicó que de la Resolución n.°1547 del 29 de mayo de 1997 (f.°42 a 47), se evidenciaba que FONCEP otorgó al actor la pensión de jubilación, dando aplicación a la Ley 6 del 1945, por cumplir 20 años de servicios el 28 de diciembre de 1995 y 50 años de edad el 3 de octubre de 1996; que el reconocimiento de la prestación se dio a partir de la anterior calenda, en cuantía de $448.204, y que para ello, el fondo demandado «liquidó la mínima sobre el último año de servicios».

A continuación, consideró que:

Esencialmente la controversia de la apelación se centra en los factores salariales tenidos en cuenta para tal fin; al respecto encuentra la sala que mediante el presente proceso el demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985. En este punto observa la sala que, de asistir algún derecho al actor respecto de la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores los devengados en el último año de servicios, estos se encuentran prescritos.

En efecto, de conformidad a los folios 59 a 60 se constata que el actor en ejercicio del derecho de petición el 1° de junio de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión directamente a la demandada, más adelante en otra respuesta, se evidencia que el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la prestación al 7 de febrero de 2014 (folios 170 a 173).

En el presente caso el demandante, como ya se vio, presentó dos escritos solicitando la reliquidación de su pensión, sin embargo, recuerda la sala que solamente el primero de ellos tiene la vocación de interrumpir la prescripción por otro lapso igual.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 29 de mayo de 1997 (sic) (folios 42 a 47), resulta evidente que la reclamación administrativa fue presentada transcurridos doce años y dos días desde el reconocimiento de la prestación, por lo que con la misma no se logró interrumpir el término extintivo de la prescripción, aún más, la entidad dio respuesta negativa el 18 de junio de 2009 y solamente hasta el 14 de marzo de 2014 el actor formuló demanda. Así las cosas, el derecho a la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta factores salariales devengados en el último año de servicios se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo.

Finalmente, expuso que soporta el anterior criterio, con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557, que enseñó que aunque el derecho pensional no prescribe, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, las acciones tendientes a reajustar las pensiones, sobre «los factores que la integran sí están sujetas al fenómeno prescriptivo». Resaltó que en este caso operó la prescripción, toda vez que el actor no solicitó oportunamente la reliquidación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corte case totalmente la sentencia recurrida,

[…] para que una vez casada la sentencia, y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y en su lugar, 1° SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a reliquidarle la pensión de vejez reconocida al señor L.E.C.P., teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios. 2° SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a pagarle al demandante los retroactivos causados. 3° SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a pagar las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, artículo 21 del CST, «arts. Ley 100 de 1993», y los artículos 11, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90 y 230 de la CN.

Afirma que el Tribunal al declarar que «estaban prescritos los derechos pensionales», desconoció el artículo 48 de la CN, que consagra el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión; que por ello, dejó de aplicar las «normas citadas en la enunciación del cargo», entre ellas, el inciso 1 del parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que para la fecha en que entró en vigor dicha ley, sí había cumplido más de 15 años de servicios como trabajador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C.; además, que la Ley 100 de 1993, no derogó «el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, porque éste se había erigido como un derecho adquirido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR