SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70296 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70296 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70296
Número de sentenciaSL3481-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3481-2019

Radicación n.° 70296

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL ANGARITA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de FEDERAL EXPRESS CORPORATION.


  1. ANTECEDENTES


Luis Miguel Angarita Santos, llamó a juicio a Federal Express Corporation, con el fin de que se declarara, que: entre las partes existió una relación jurídica de trabajo entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de junio de 2011 y que su terminación no produjo efectos jurídicos; como consecuencia, solicitó de manera principal, fuera condena al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicio, causadas durante la vigencia de la relación laboral; a la diferencia que arroje la reliquidación de vacaciones y de la indemnización por despido; la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia en el reporte de los aportes a seguridad social en pensiones y la sanción del artículo 65 del CST.


En subsidio, pretendió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación, hasta cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, derivado de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios personales a la demandada entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de junio de 2011, como Gerente de Seguridad; su última asignación salarial fue de $14.734.112.oo, y percibió mensualmente la suma de $800.000.oo por auxilio de transporte, que no fue excluido como factor salarial; que no fue afiliado a un «Fondo Administrador de Cesantías», que no le consignaron los saldos anuales de auxilio de cesantía correspondientes a los años 2003 a 2010; no le pagaron: los intereses a la cesantía ni las primas de servicios de estos años ni a la terminación del contrato.


Narró que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que consta en documento suscrito el 16 de junio de 2011, mediante el reconocimiento de una suma imputada a indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa, agregó que la compensación de vacaciones pagada en la liquidación final del contrato se hizo con base en un salario que no correspondía y, que los aportes al sistema integral de seguridad social se pagaron con base en el 70% del monto básico mensual devengado, que no suscribieron acuerdo o pacto sobre exclusión o modalidad salarial y que, no le informaron el estado de pagos de aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses ni le entregaron los comprobantes respectivos (f.° 49 – 60 y 63-56 del cuaderno de instancias).


La convocada al juico, al dar respuesta a la demanda (f.° 114 a 134), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales y el acuerdo de transacción suscrito el 16 de junio de 2011, con el cual terminó.


De los pagos convenidos, adujo que, el salario se pactó en la modalidad de integral, que el auxilio de transporte que recibió el trabajador no remuneraba el servicio prestado por lo tanto, no fue salarial, naturaleza que aceptó el demandante durante toda la vigencia del contrato y a su terminación, que en todo caso, la bonificación transaccional, de carácter no salarial, que pagó con motivo de la firma del mutuo acuerdo de terminación del contrato, fue imputable a cualquier eventual reclamación futura, por cualquier concepto que con el citado acuerdo transaccional se precavió, en el cual se hizo constar, además, el pacto de salario integral y la naturaleza no salarial del referido auxilio de transporte.


Propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada (por transacción) y prescripción; de fondo, pago, transacción y compensación, así como las que denominó: cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho, buena fe de la compañía e improcedencia de la indemnización moratoria, el demandante con su conducta vulnera la doctrina de los actos propios, el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones y, «la genérica».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (CD a f.° 168), en el cual, 1. Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes con vigencia del 17 de noviembre de 2003 al 17 de junio de 2011; 2. Absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra; 3. Declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e improcedencia de la indemnización moratoria; y, 4. Impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 1 de julio de 2014 (CD a f.° 175), confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado, que: i). la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ii). el salario se convino en la modalidad de salario integral, cuyo pacto respetó los límites del art. 132 del CST, (con el documento de folio 81 elaborado en idioma inglés y, a folio 82 su traducción al castellano, con fecha de elaboración 31 octubre del 2003), iii). el auxilio extra legal de transporte no tuvo naturaleza salarial, pues se pagó para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador, y no ingresó a su patrimonio; iv). el contrato terminó por mutuo consentimiento formalizado por escrito entre las partes, previa entrega de $55.213.919 pesos, (documento de folios 38 a 41 y 42); y, v). la validez de la terminación del vínculo pues, la entidad demandada sí efectúo el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, con el salario que correspondía.


Del pacto de salario integral expresó que se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral y que, conforme a lo dispuesto por el referido art. 132, este incluyó el pago de las prestaciones sociales, excepto las vacaciones, concepto que fue cancelado con la liquidación final del contrato.


En cuanto al auxilio de transporte, expuso:


Sobre el extralegal de transporte, aduce el actor en el libelo inicial, que se debe incluir lo recibido por este concepto como factor salarial para efectuar la liquidación de los derechos, en oposición la demandada, dice que el auxilio de transporte extra legal no constituye salario pues no retribuía el servicio prestado por el actor.


Para resolver lo pertinente, debe advertir el tribunal que en la legislación laboral colombiana, el subsidio de transporte legal tampoco tiene naturaleza salarial en la medida en que su pago ciertamente no ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador, este subsidio se entrega para cubrir los gastos de desplazamiento, que no tendría que efectuar el trabajador si no estuviera trabajando; la inclusión del auxilio de transporte legal en la liquidación de prestaciones sociales se hace por una gracia que otorga el legislador a los trabajadores de bajos ingresos.


Así las cosas, la inclusión del subsidio extralegal de transporte para personas de altos ingresos como el actor, sólo procede en presencia de un acuerdo que así lo defina, éste, se repite, no tiene naturaleza salarial. Como al expediente no se aportó prueba que dicho acuerdo existiera para el actor, se debe o se debió absolver como lo hizo el juez de primera instancia de las condenas que tienen relación con su inclusión.


Advierte la Sala que tampoco se aportó prueba al expediente de que, independientemente de la denominación que dieron las partes a los pagos efectuados bajo este rubro, tuvieran naturaleza salarial es decir el carácter retributivo del servicio, pero fundamentalmente que constituyeran un ingreso personal del trabajador, por el contrario lo que evidencia el expediente es que lo pagado bajo el rubro subsidio de transporte, cubrirá costo de desplazamiento del actor para la prestación de servicio lo que excluye el factor ingreso personal y su naturaleza salarial.


En este sentido declaró en la E.C.F.B., disco 4 minutos 27:40, empleada de la demanda responsable de asuntos legales a quién le consta que el auxilio de transporte se pactó para todos los gerentes, incluido el demandante y que su finalidad era atender los gastos de desplazamiento al sitio de trabajo.


En lo referente a la reliquidación de la indemnización por despido, y la ineficacia de la terminación del contrato, expresó:


[…] sobre la terminación del contrato de trabajo pide el actor que se reliquide la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, sin embargo no aportó al expediente prueba alguna de la cual se puede establecer que la terminación de la relación laboral ocurrido por una decisión unilateral del empleador, este era deber procesal del demandante, lo que evidencia el expediente, es que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen el acuerdo al que llegaron las partes previa entrega de 55.213.919 pesos, documento de folios 38 a 41 valor que fue pagado cómo se observa el documento de folio 42; esta forma de terminación del contrato de trabajo se encuentra regulada como causa legal en el literal b del artículo 61 del código bajo la denominación “mutuo consentimiento” de...

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