SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01686-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01686-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01686-01
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14234-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14234-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01686-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por J.E.V.J. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, la Secretaría de Gobierno Distrital y la Alcaldía Local 3, ambas de S.M., con ocasión del coercitivo hipotecario promovido por C.A.R.S. y otros a G.A.G.B., con radicación Nº. 1997-1194.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “vivienda digna y posesión”, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.

2. En apoyo de su queja, sostiene que tras el remate del predio hipotecado en el compulsivo objeto de esta salvaguarda, el estrado accionado comisionó su entrega a la Alcaldía Local 3 Turística “Perla del Caribe”.

Dicha autoridad adelantó la memorada diligencia el 1 de agosto de 2019[1]. En ella, V.J., hoy accionante, presentó “oposición”, argumentando ser un tercero poseedor de dicho bien desde hace más de diez años; empero, la misma fue desestimada de conformidad con lo estipulado en el numeral 4, artículo 308[2] e inciso 2º, numeral 4º del precepto 467[3] del Código General del Proceso.

Frente a esa determinación, el censor interpuso reposición y apelación. El primer recurso no logró derruir la providencia refutada y, el segundo, se encuentra pendiente de desatarse.

Afirma que los ejecutantes del litigio coercitivo le promovieron un “proceso reivindicatorio” ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., en el cual formuló “demanda de reconvención en pertenencia, esto [quiere] decir, sin duda alguna que [lo] han reconocido como poseedor del bien”.

Sostiene que le están vulnerando sus garantías constitucionales, dadas las “graves inconsistencias” presentadas en la delegación criticada, negándole además la recepción de sus testigos.

3. Implora, en concreto, dejar sin efecto, la entrega del referenciado bien y aceptar la oposición por él propuesta (fols. 1 al 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. indicó que actuó como delegado en ese asunto e informó “subcomisionar” a su vez, al Alcalde de la localidad respectiva (fols. 107, ídem).

2. El despacho convocado hizo un recuento de su gestión y se opuso a la prosperidad del ruego (fols.111 a 112).

3. La Alcaldía Local 3 informó cumplir con lo encomendado por los jueces de la república acatando lo estipulado en la Constitución y la Ley (fols.116 y 117).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la súplica por considerarla prematura, por cuanto

“(...) de los mismos hechos de la tutela, y las copias del expediente allegadas por el accionante, se infiere que aún no hay decisión en firme sobre la negativa de la oposición a la diligencia de entrega que aquel formuló, ya que no se ha resuelto el recurso de apelación que contra esa decisión se interpuso (…) (fols. 124-126, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el censor del resguardo con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor e indicando que el recurso de apelación por él interpuesto fue concedido en el efecto devolutivo (fols. 152 a 154, ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. Al rompe se advierte el fracaso de este auxilio por resultar prematuro, al no haberse zanjado aún el remedio vertical[4] enarbolado contra la negativa a aceptar la oposición planteada en la diligencia de entrega cuestionada.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde definir al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[5].

2. Además, el peticionario no demostró un perjuicio de características graves e inminentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción; así como tampoco cuestionó, en el decurso censurado, el efecto en el que fue concedida la alzada antes señalada, aduciendo, de ser el caso, circunstancias especiales.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional[6].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[7] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[8], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[9], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de...

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