SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00235-01 del 15-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00235-01 del 15-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00235-01
Fecha15 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14069-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14069-2019 Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00235-01

(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2019, que negó la acción de tutela promovida por M.J.O.S., contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00183.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, la querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa salud, vivienda y vida digna, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas en virtud del referido litigio
  2. En síntesis, como sustento del reclamo, relata que Terpel S.A., adelantó en su contra el prenombrado recaudo para que se librara orden de apremio por la suma contenida en el pagaré «DG-25», suscrito como garantía de pago del crédito para adquisición de vivienda que le fue otorgado «en el marco de una relación laboral»

Indica, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Funza, autoridad a la que le informó «desde la contestación de la demanda (…) que la obligación que pretende cobrar Terpel, hace parte de lo que se discute en el proceso laboral [en el que ella funge como demandante], por lo tanto que estaba[n] ante la excepción de pleito pendiente», por lo cual solicitó que decretara como «prueba de oficio una certificación del proceso laboral, adicionalmente mediante el oficio de fecha 31 de julio de 2017 se realizó la solicitud de traslado de pruebas del proceso laboral al civil».

A., que el 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, y reprocha que el estrado pasó por alto i) que había perdido competencia «desde el 23 de mayo de 2017», y ii) «sin incluir la prueba decretada y solicitada al juzgado 25 laboral, y sin que tampoco que se haya efectuado el traslado de pruebas solicitado, violando [su] derecho de defensa».

Expone, que contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, el cual se desató ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien mediante providencia de 29 de julio de 2019 confirmó la sentencia, con argumento «EN LA AUSENCIA DE PRUEBAS Y LA CARGA PROBATORIA EN CABEZA DE LA PARTE PASIVA DEL PROCESO, pasando por alto que la prueba de oficio en la cual se basaba [su] defensa, dado que los hechos que dan origen y nacimiento a la vida jurídica de la obligación que Terpel pretende cobrar con el pagaré DG-25 corresponden a los mismos hechos que se encuentran en discusión (…) en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Asegura, que «no solo existe nulidad del proceso por perdida de competencia, sino que además se presentan graves falencias en el desarrollo del debido proceso, incluyendo la comisión de pruebas necesarias para establecer la claridad de los hechos y el origen de la obligación que pretende cobrar la demandante».

Precisa, que «existe un DAÑO IRREPARABLE que el fallo proferido, objeto de la tutela puede ocasionar, dado que ordena proseguir la ejecución, en consecuencia con el remate de [su] vivienda, más teniendo en cuenta [su] condición de discapacidad y que [ese] bien es el hogar en el cual vive con [su] familia».

  1. En consecuencia, pretende que «se suspenda el proceso hasta tanto se falle esta tutela, se declare la nulidad del mencionado proceso o desde lo actuado a partir de la de la pérdida de competencia de la Juez Civil Municipal de Funza, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Funza» (ff. 37 a 44, cd. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La titular del Juzgado Civil Municipal de Funza, defendió su proceder y destacó que «con el fin de contar con el acervo probatorio necesario, para emitir la decisión (…) mediante auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (fl. 222 C-1), se decretó como prueba de oficio, que la parte demandante aportara una serie de documentos, respecto al problema jurídico planteado (…) pruebas aportadas (…) y que fueron valoradas, para emitir la decisión de fondo discutida».

En cuanto a la nulidad alegada por la gestora adujo que «la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el Acuerdo N° 13 de fecha 19 de marzo de 2.019, en el cual ordenan la devolución del proceso objeto de la tutela (…) para que continuara con el conocimiento del proceso, indicando que, por cambio del titular del despacho judicial, debe computarse nuevamente el término, a partir de que el funcionario ha entrado a ocupar el cargo».

Informó, que los términos no se encontraban vencidos, toda vez, que tomó posesión en el cargo de Juez Civil Municipal de Funza el 2 de mayo de 2017, y la sentencia fue proferida el 27 de noviembre de ese mismo año (ff. 55 a 58, ídem).

  1. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso ordinario adelantado por M.J.O. contra la Organización Terpel S.A., «culminó con sentencia absolutoria», providencia que fue confirmada por su superior funcional (f. 65, ídem).

  1. Quien adujo ser el apoderado judicial de Terpel S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto considera que las autoridades accionadas no han transgredido las garantías esenciales invocadas por la gestora (ff. 66 a 70, ídem).

  1. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, instó para que se accediera al ruego implorado por la convocante con fundamento en lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso (ff. 83 a 85, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo en razón a que las determinaciones objeto de censura contienen un criterio razonable, y porque el reproche endilgado frente a la presunta pérdida de competencia del Juzgado Civil Municipal de Funza no acaeció, puesto que la titular del precitado despacho tomó posesión el 2 de mayo de 2017, y dictó sentencia el 27 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, dentro del término (ff. 72 a 81, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora reiterando los argumentos del escrito inicial (ff. 98 y 99, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en virtud del recaudo n° 2016-00183, se transgredieron las prerrogativas esenciales aducidas por la acciónate i) puesto que aparentemente se dictó sentencia de primera instancia desatendiendo al término establecido en el canon 121 del Código General del Proceso, y ii) porque no se efectuó una debida recaudación y valoración de las pruebas en el litigio.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

  1. La naturaleza del término que señala el artículo 121 del Código General del Proceso.

La norma citada regula lo atinente al término de duración razonable de las instancias del proceso, así:

«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR