SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61077 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61077 del 09-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente61077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4373-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4373-2019

Radicación n.° 61077

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

C.E.R.C. llamó a juicio a la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, solicita se condene al pago en su favor de las primas semestrales de servicio; vacaciones; cesantías; intereses sobre las cesantías y su respectiva sanción; aportes a la seguridad social; recargos nocturnos, dominicales y festivos; descansos remunerados o compensatorios; auxilio de transporte; indemnización por despido injusto (despido indirecto); sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; pensión sanción; indexación de las sumas mencionadas; y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que el 1º de febrero de 2002 fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de vigilante nocturno en las bodegas ubicadas en la Calle 41 # 29-30 de Palmira; que su jornada de trabajo era de 10:00 p. m. a 6.00 a. m. de lunes a domingo, incluyendo los días festivos; que tenía como funciones i) realizar «3 rondas o visitas diurnas», ii) estar atento a la recepción y entrega de materiales y equipos, iii) estar pendiente de las reparaciones locativas «y realizar diligencias de cualquier otro tipo pero correspondiente a la empresa demandada»; indicó que estas órdenes eran impartidas por teléfono o por escrito; y que para disfrazar la relación laboral la accionada realizaba los pagos mediante cuentas de cobro quincenales.

Adujo que no le fueron reconocidos los aportes a la seguridad social, las prestaciones sociales, los recargos de ley y el auxilio de transporte; que el 24 de enero de 2006 presentó renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de febrero de 2006, decisión que fue motivada por la falta de pago de los conceptos anteriormente mencionados, constituyéndose en un despido indirecto, el cual originó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

R. que el 1º de febrero de 2006, a las 8:20 a. m. aproximadamente, se presentaron en la bodega de la Empresa el señor D.M., quien se identificó como auditor, y el señor G.O., auxiliar de bodega, junto con dos personas más; que mencionados funcionarios de la demandada le indicaron que iban a hacer un inventario de equipos, materiales y muebles almacenados en la bodega, con el fin de «recibirle», por lo que procedió a hacerles entrega de los elementos, junto con las llaves y candados. Afirmó que el procedimiento finalizó a las 11:10 a. m.

Seguidamente, expuso que por el no pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, mediante resolución 000446 del 28 de enero de 2008, le fue negada la pensión de vejez por no tener la densidad de semanas requerida para ello; y que el 6 de febrero de 2006 citó al representante legal de la entidad ante el Ministerio con el fin de que le reconociera y pagara sus prestaciones, pero que la Empresa hizo caso omiso; y que el 3 de marzo de 2009 se presentó nuevamente, junto con el representante legal, al Ministerio, pero la entidad no demostró ánimo conciliatorio.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor fue contratado como vigilante en sus «bodegas», pero aclaró que dicha relación se materializó a través de «órdenes de servicio» (respuesta al hecho 1 de la demanda) y que «los acuerdos celebrados entre las partes hoy distanciadas en juicio fue (sic) mediante contratos de prestación de servicios» (respuesta al hecho 2); que las funciones asignadas fueron: verificar el ingreso y salida de los materiales y equipos que se encontraban en la bodega; que el 1º de febrero de 2006, el auditor de la compañía y otros funcionarios realizaron la revisión del inventario efectuado el 24 de enero de 2006, suscrito por el demandante, el almacenista y el jefe de departamento de equipos; que el actor solicitó el reconocimiento de los emolumentos aquí reclamados; que el 3 de marzo de 2009 se declaró fracasada la diligencia de conciliación; y como parcialmente cierto que «en cuanto a que la finalización de la relación laboral se dio por decisión unilateral del demandante, quien mediante escrito del 24 de enero de 2006 dirigido al señor M.A.Z., Gerente de la Empresa para esa época, manifiesta su deseo de dar por terminado el vínculo contractual a partir del 25 de febrero de 2006». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa alegó la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, por lo que el demandante no cumplía horario, ya que gozaba de plena autonomía, pues no tenía supervisor, ni jefe inmediato, ni debía registrar horario de ingreso y salida de la bodega.

Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, la primera negada por el a quo en la audiencia de trámite (f.º 273) y, la segunda, aplazó su resolución para la sentencia (f.º 284). Como excepciones de fondo formuló las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P, legalmente por el señor M.F.T.R., o quien haga sus veces de todas las pretensiones formuladas por el demandante C.E.R.C., en su contra.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.

CUARTO. En caso de que esta providencia no fuere impugnada, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, decidió:

REVOCAR la sentencia No. 140 proferida el 13 de diciembre de 201 (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor C.E.R.C. contra las EMPRESAS DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P. “E.RT. E.S.P.”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento. Y sin costas en esta instancia judicial ante la falta de oposición en el trámite del presente recurso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en «determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado y, por ende, si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas, defiendo (sic) en todo caso la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de prescripción de derechos».

Para resolver tal disyuntiva, el Tribunal consideró pertinente que primero se debía establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así:

[…] es una sociedad anónima oficial (Sociedad Pública por Acciones Descentralizada) prestadora del servicio público de Telefónica básica conmutada y otros servicios de telecomunicaciones. Su naturaleza jurídica y su funcionamiento se basan en el régimen especial contenido en la Ley 1341 de 2009 que caracteriza a las empresas de servicios de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ya que les da plena autonomía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR