SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85261 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85261 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10142-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL10142-2019

Radicación n.° 85261

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpusieron J.R.R.D.R. y J.A.R.R., en nombre propio y en representación de su padre A.R.J. contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

J.R.R.D.R. y J.A.R.R., quien dice actuar en nombre propio y en representación de su padre A.R.J. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «ADULTOS MAYORES Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que L.A.G.A. presentó demanda ejecutiva contra los aquí accionantes con la finalidad de obtener el pago de $110.000.000 representados en una letra de cambio, trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

Relataron que librada la orden de apremio, formularon las excepciones que denominaron «alteración de texto del título, temeridad o mala fe y pago total de la obligación», las que fueron desestimadas en sentencia de 10 de julio de 2018.

Informaron que en la misma providencia dispuso no acceder a la tacha de testigos alegada por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por $45.600.000 más los intereses de plazo al 2% mensual de la suscripción del título hasta que se hizo exigible la obligación, los moratorios desde el 15 de marzo de 2016 a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera y practicar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos realizados por el demandado el 27 de noviembre de 2014 y 10 de diciembre de 2015.

Narraron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que en proveído de 26 de marzo de 2019 la confirmó.

Cuestionaron que las autoridades judiciales efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que existieron «graves irregularidades» y la comisión de conductas punibles en la suscripción de los títulos. Agregaron que el entonces demandante suscribió una letra de cambio por una cifra que «nunca» les prestó, lo cual constituye un fraude procesal y una actuación de mala fe.

Arguyeron que el acreedor pretendió obtener el pago de una presunta deuda de Colombian Sweper Company CSC SAS por valor de $18.000.000 y la incluyó «fraudulentamente» en el título valor, la cual firmaron «el deudor J.A. en calidad persona natural y los dos ejecutados como codeudores, para amparar una deuda de $13.100.0000 que fue pagada completamente y se aportó comprobante de egreso origen que soporta el pago de la obligación», documentos que –afirmó- el Tribunal desconoció.

Adujeron que los magistrados de la Corporación endilgada, adoptaron una decisión desfavorable a sus intereses, por la denuncia que presentaron contra uno de sus integrantes, sin que se declara impedido para conocer del asunto. Asimismo, hicieron una relación de noticias sobre «escándalos» de los despachos judiciales en esa región del país.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 29 de marzo de 2019 y, en su lugar, se declare probada la excepción de pago de la obligación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada por la parte actora «estuvo cimentada en el análisis de todas las pruebas recabadas en el proceso, lo cual se hizo de forma integral, no así sesgada como lo argumentan los tutelantes».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 6 de junio de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera, descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la decisión dictada por el Tribunal convocado dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o incumpla con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas. Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba.

En efecto, el Tribunal convocado comenzó por explicar que conforme los artículos 619 y 626 del Código de Comercio los títulos valores se rigen por los principios de incorporación, autonomía, legitimación y literalidad y, resaltó que este último, da seguridad y estabilidad jurídica al...

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