SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107580 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107580 del 05-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107580
Número de sentenciaSTP15187-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Noviembre 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP15187-2019 Radicación N.° 107580 Acta 294

B.D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO C.C. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la CRISTALERÍA PELDAR S.A. y las partes del proceso laboral ordinario, siendo éstas: i) J.F.E.; ii) I.S.S. En Liquidación; iii) Patrimonio Autónomo de Remanentes de I.S.S. En Liquidación; iv) C.; y v) la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Á.C.C. indicó que laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A. desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 19 de octubre de 2011, tiempo en el que desempeñó labores varias donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pues la actividad económica de la empresa era la de fabricación de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena, sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros.

2. El señor C.C. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez. Por tanto, solicitó que se condene al I.S.S. -hoy C.- al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 7 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, las mesadas pensionales causadas e insolutas, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. También peticionó que se le ordene al ISS que realice el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

3. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor. El señor C.C. apeló tal decisión.

4. El 6 de febrero del 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de primer grado y, nuevamente, condenó en costas de la alzada al actor. El señor C.C. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia.

5. El 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO C.C. contra C., en el que se vinculó como litis consorte necesario a la Cristalería Peldar S.A., y determinó que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas, quienes presentaron réplica.

LA DEMANDA

El 21 de octubre de 2019, Á.C.C. interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida, ya que la Sala de Casación Laboral:

i) Desconoció el precedente judicial de la Sala, contrariando sus conclusiones respecto al análisis de pruebas idénticas a las aportadas en decisiones previas;

ii) Asumió una postura incongruente al encontrar demostrado, únicamente, que el actor realizó actividades de alto riesgo cuando operó máquinas quebradoras;

iii) Desconoció la evidencia aportada por el señor C.C., como es el Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos realizado en marzo de 2001 por la empresa Peldar en Cogua y los estudios realizados por el grupo F. de la Universidad Nacional y la ARP S. en el año 2005; e

iv) I. justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del Derecho y no fines en sí mismos, con lo que se produjo un defecto procedimental en la sentencia, en cuanto a que se apartó de sus obligaciones por un apego excesivo a las formas.

Por lo anterior, solicita que se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta profiera una sentencia de reemplazo respetando las garantías fundamentales del accionante.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante su jefatura, afirmó, en su respuesta, que el proceso bajo estudio ostentó trámite en primera y segunda instancia y, adicionalmente, en sede de casación, por lo que la acción de tutela no puede suplir las cargas que le corresponden a cada parte.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda presentada por el señor C.C..

2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, en su respuesta, que no observa de qué manera pudo haber incurrido en la vía de hecho alegada, pues estudió el recurso extraordinario de casación con base en las pruebas, las normas y la jurisprudencia que regulan la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Adicionalmente, mencionó que no encontró que, con las pruebas denunciadas y con los argumentos elevados por el actor, se pudiera acreditar la exposición permanente a sustancias cancerígenas, pues no es dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, en tanto depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Por lo anterior, solicita negar la tutela impetrada.

3. La Cristalería Peldar S.A., mediante su representante legal, afirmó, en su respuesta, que la decisión de la Sala Laboral se encuentra perfectamente ajustada a la ley y surtió los pasos procesales previstos para el procedimiento laboral, por lo que mal se puede considerar que se haya incurrido en alguna de las causales que habilitan la tutela contra decisiones judiciales.

Adicionalmente, observa que se indican como vulnerados unos derechos fundamentales pero no se señala el nexo de la supuesta violación con un determinado hecho, acción u omisión de la Sala Laboral, en tanto, aparentemente, la única razón de inconformidad está en que la decisión le fue adversa al actor

Con esto, solicita negar la acción de tutela interpuesta por el señor C.C..

4. C., mediante la Directora de Acciones Constitucionales, afirmó, en su respuesta, que observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, en cuanto que aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente, además que las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, mencionó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral.

5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente...

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