SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00468-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00468-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00468-01
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14237-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14237-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00468-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por J.I.R.S. frente al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de J.R.A. y B.L.S. de Rojas, con radicado nº 2015-559.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, expone, que al interior del litigio materia de esta salvaguarda, promovió incidente de levantamiento de secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula N°. 50N-607300, admitido el 23 de enero de 2019.

Dentro del término del traslado, la heredera L.R.S. solicitó como “testimonios de oficio” el de J.I. y H.G.R.S., petición a la cual accedió el estrado querellado en proveído de 21 de febrero siguiente.

Frente a esa determinación, el actor interpuso reposición aduciendo que “(…) H.G.R.S. no tiene la calidad de promotor del incidente propuesto ni es coadyuvante del mismo, por lo tanto mal puede ser interrogado por la opositora (…)”; empero, el 16 de julio posterior, el despacho atacado mantuvo la decisión y fijo como fecha para recepcionar las declaraciones el 17 de septiembre ulterior.

Alega que frente a la prueba confutada, le es aplicable el principio de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes del proceso”.

3. Pide, dejar sin efecto el auto que decretó el interrogatorio de parte de H.G.R.S. (fols. 1 al 7).

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fol. 29).

2. L.R.S. informó que los medios suasorios por ella peticionados son pertinentes de acuerdo a la Ley y “ofrecen claridad sobre los hechos” (fols. 50 y 51).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras considerar que el interrogatorio solicitado por la heredera L.R.S. y decretado por la sede judicial confutada, es procedente al tenor de lo normado en los artículo 69[1] y 198[2] del Código General del Proceso (fols. 53 al 60).

1.3. La impugnación

La promovió el censor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 89 a 92).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. J.I.R.S., censura que dentro del incidente de levantamiento de medida cautelar promovido al interior del litigio materia de esta salvaguarda, se haya decretado el interrogatorio de parte de H.G.R.S., porque, en su criterio, éste “no tiene la calidad de promotor del incidente ni es coadyuvante del mismo”.

Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que el aludido trámite fue admitido el 23 de enero de 2019 y en el término del traslado la heredera L.R.S. solicitó como “testimonios de oficio” el de J.I., aquí tutelante, y H.G.R.S., petición a la cual accedió el estrado querellado mediante proveído de 21 de febrero de siguiente.

Frente a ese pronunciamiento el actor interpuso reposición aduciendo:

“(…) H.G.R.S. no tiene la calidad de promotor del incidente ni es coadyuvante del mismo, por lo tanto mal puede ser interrogado por la opositora (…) el proceso de sucesión no es un proceso de partes, ni contencioso, sino de jurisdicción voluntaria en el que eventualmente se puede presentar contención a partir de la impugnación de la sentencia aprobatoria de la partición (…)”.

No obstante, el 16 de julio siguiente, el despacho atacado mantuvo la decisión y para arribar a tal conclusión, acotó:

La heredera L.R.S. quien actúa en causa propia en ese asunto, solicitó los “testimonios de oficio”, de J.I. y H.G.R.S., petición que por su denominación en principio puede resultar confusa; empero, se hizo dentro del término legal y sustentando la necesidad de la prueba para controvertir los supuestos fácticos que alega el actor.

Luego, precisó que si bien el juicio de sucesión es de carácter liquidatorio y no cuenta con extremos procesales no quiere decir que no surjan controversias, tales como objeciones a los inventarios y avalúos o al trabajo de partición”.

Por lo expuesto, consideró viable el interrogatorio de H.G., uno de los herederos de los causantes, pues la medida recae sobre un bien que pretende ser repartido entre ellos; además, el secuestro involucraría a cualquiera de los descendientes que aspira obtener una parte del mismo, siendo pertinente escucharlos en declaración.

Enseguida, apoyó su determinación en el contenido del artículo 198[3] del Código General del Proceso y resolvió “no revocar” el auto de 21 de febrero de 2019, señalando fecha y hora para la práctica de los aludidos elementos de juicio.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

Por el contrario, la determinación del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá lejos de ser arbitraria, busca con las declaraciones solicitadas, el esclarecimiento de la verdad. Con independencia del título que la peticionaria le haya dado a las pruebas “testimoniales” pretendidas, tal y como lo anotó el a quo constitucional, pues “el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias –consúltese el art. 11 C.G.P[5]”, el funcionario estaba facultado para decretar pruebas de oficio, dado que ésta no es una potestad que dependa exclusivamente de las partes.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

4. Ahora, tal como lo informó el juzgado confutado[6], a la fecha no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre el asunto cuestionado, pues la audiencia respectiva tendrá lugar el 25 de octubre de 2019, a las 8:30 am, donde, además, se escuchará a H.G.R.S..

Así las cosas, se observa prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[7]

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[8] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR