SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63939 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63939 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente63939
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2751-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2751-2019

Radicación n.° 63939

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por NYDIA YAMILE MONROY DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.


AUTO


Se reconoce personería al abogado J.N.L., conforme al memorial visible a folio 52 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien interviene exclusivamente en condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, hoy liquidado.


  1. ANTECEDENTES


Nydia Yamile Monroy Díaz demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un vínculo laboral desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 8 de mayo de 2007; que a pesar de encontrarse incapacitada, la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa ese vínculo; que el último sueldo mensual ascendió a $2.679.382; que el 2 de agosto de 2004 suscribió un contrato individual de trabajo con Caprecom, en el cual se estableció que no se extinguían los efectos laborales producidos antes de la transformación de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que la demandante quedaba amparada con todos los beneficios y garantías legales y constitucionales.


También pidió que se declarara que sufrió un accidente de trabajo el 11 de enero de 2007; que la demandada no le pagó la indemnización de 180 días según lo dispone la Ley 361 de 1997; que tampoco reconoció en forma completa las acreencias laborales, tales como primas de vacaciones y de retiro, compensación de vacaciones en dinero, bonificación por recreación, indemnización por despido injusto, auxilio de transporte, horas extras y auxilio de cesantías.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta como fecha real de terminación del vínculo el 8 de mayo de 2007, el pago de la indemnización por despido injusto, el pago del auxilio de transporte durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 8 de mayo de 2007, el pago de las horas extras (aproximadamente cuatro diarias) entre el 1° de enero de 2005 y el 17 de enero de 2007, el pago de las diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías con destino al Fondo Horizonte, el pago de la prima de retiro, la indemnización moratoria y la indexación. Por último, y de manera subsidiaria a las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido injusto, solicitó que se condenara al reconocimiento de ésta, pero teniendo en cuenta la fecha real de terminación del contrato de trabajo.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a Caprecom como empleada pública, el 16 de mayo de 2003, para desempeñar el cargo de «Jefe de Oficina de la dependencia de Apoyo Operativo de la Regional de Boyacá». Lo anterior, haciendo uso de una «comisión» otorgada por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, razón por la cual conservaba los derechos que le correspondían como funcionaria de carrera administrativa.


Informó que el 2 de agosto de 2004 suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con Caprecom, para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento Administrativo de la División Administrativa y Financiera Regional, como trabajadora oficial; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que en él se dispuso que no se extinguían los efectos laborales producidos antes de la transformación de la entidad en «Empresa Industrial y Comercial del Estado»; que la trabajadora quedaba amparada por las garantías y prestaciones derivadas de la relación laboral y que el trabajo suplementario y recargo dominical serían remunerados de conformidad con el reglamento interno de trabajo. Agregó que, a partir del mismo día, le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba ante la dependencia de Apoyo Operativo de la Regional Boyacá de la misma entidad, mediante la Resolución n.º 001655 del 7 de septiembre de 2004.


Manifestó que el día 11 de enero de 2007, mientras se desplazaba de su oficina a su lugar de residencia, sufrió un accidente en el vehículo que la transportaba; que, como consecuencia de lo anterior, la incapacitaron de manera consecutiva hasta el 26 de octubre de 2007. Así mismo, señaló que mediante comunicación del 30 de marzo de 2007, se le asignó una mayor cantidad de funciones, por lo cual su jornada laboral se extendió aproximadamente a 12 horas diarias. De igual forma, aseguró que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 8 de mayo de 2007, mediante oficio del 1° de junio del mismo año; que a la fecha de terminación del contrato no se le habían reconocido ni cancelado las incapacidades autorizadas; que mediante la Resolución n.º 2242 del 22 de agosto de 2007, se le reconoció y ordenó el pago por concepto de la indemnización por despido injustificado, las primas de vacaciones, convencional de junio, de navidad y de navidad convencional, las vacaciones, y la bonificación por recreación.


Por último, refirió que el 29 de diciembre de 2009 presentó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el pago de las acreencias laborales debidas; que, mediante oficio del 20 de enero de 2010, el Subdirector Administrativo de Caprecom le negó las peticiones; que el 30 de abril de 2010 presentó otro derecho de petición, con respecto al accidente de trabajo y que, mediante oficio del 18 de mayo de 2010, el mismo funcionario le negó nuevamente sus pretensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- se opuso a todas las pretensiones de la demandante, manifestando que el juez laboral no tenía competencia para resolver las controversias suscitadas con respecto a los servicios prestados como empleada pública, entre el 16 de mayo de 2003 y el 1° de agosto de 2004. Frente a los hechos, señaló que la demandante había renunciado de manera libre y voluntaria al cargo que desempeñaba como empleada pública, habiéndose liquidado y pagado correctamente las respectivas acreencias laborales. Afirmó, además, que no se trataba de una empleada pública que, en virtud de la transformación de Caprecom, hubiese adquirido la calidad de trabajadora oficial, sino de una persona que, con la nueva estructura de la entidad, se vinculó en un cargo de empleada pública, renunció al mismo y suscribió un nuevo contrato para prestar sus servicios como trabajadora oficial, desempeñando un nuevo cargo con funciones diferentes. De esta manera, concluyó que no era posible acumular los tiempos que la actora laboró como empleada pública.


Igualmente, refirió que ésta desempeñaba un cargo de dirección, manejo y confianza y que, de conformidad con el contrato celebrado, el pago de trabajo extra o suplementario requería la autorización expresa del jefe inmediato, requisito que, en este caso, no se cumplió. Además, precisó que el accidente sufrido por la demandante no era de trabajo y que, en todo caso, era la Administradora de Riesgos Profesionales la encargada de responder por cualquier prestación económica; y que la encargada del pago de las incapacidades de la demandante era la E.P.S. Saludcoop. Así mismo, indicó que no era cierto que la demandante estuviera amparada por el «fuero de incapacidad» a la terminación de su contrato de trabajo. Lo anterior, comoquiera que la actora no había sido considerada como discapacitada.


Frente a las supuestas acreencias laborales adeudadas, señaló que no tenía derecho al pago de la prima de retiro ni del auxilio de transporte, y que las demás habían sido liquidadas correctamente hasta el día en que efectivamente había prestado sus servicios.


Finalmente, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, validez del acuerdo extraconvencional, improcedencia del pago de la prima de retiro, improcedencia del reajuste salarial peticionado, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y del reconocimiento de la indemnización moratoria.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de febrero de 2013, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar las sumas de $21.893 por concepto de reliquidación de prestaciones e indemnización por despido y de $5.358.764 por concepto de prima de retiro. Absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que no tuvo razón el a quo al relevarse del estudio de las pretensiones, por el solo hecho de haberse demostrado la existencia de varios vínculos laborales, siendo que la actora alegaba uno solo. Lo anterior, comoquiera que con base en la sentencia CSJ SL, 31 mayo de 2005, radicado 23917, «[…] no resulta lógico que se niegue el pago de cesantías porque el trabajador acredite un tiempo de servicios inferior al enunciado en el libelo, o una modalidad contractual diferente porque, se insiste, se trata en ambos...

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