SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73554 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73554 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73554
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2793-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2793-2019

Radicación n.° 73554

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.O.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente a AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Se acepta el impedimento planteado por el doctor E.F.V., visto a folio 132 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

L.O.J. promovió demanda ordinaria laboral contra Médicos Asociados S.A. propietaria del establecimiento de comercio denominado clínica Fundadores y solidariamente contra AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1º de agosto de 2003 al 25 de febrero de 2013, contrato que terminó por justas causas imputables a la empleadora; igualmente solicitó se declare que el salario por él devengado ascendió a la suma de $5.000.000, más el promedio de las horas extras y que durante la relación subordinada, no se le canceló las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la existencia del contrato realidad y menos se le efectuó los aportes a la seguridad social.

Consecuencia de tales declaraciones pretendió el pago de las horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, la indemnización por despido indirecto, las diferentes sanciones, esto es, la que corresponde a la no consignación de las cesantías y la que atañe a la falta de pago de las prestaciones sociales. De manera subsidiaria, pidió fueran condenadas a pagarle lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que inicialmente y a partir del 1º de agosto de 2003, fue vinculado por Médicos Asociados S.A. a través de un contrato de prestación de servicios y para desempeñarse como Médico Ortopedista; que posteriormente y a partir del 1º de octubre de 2005 y para desempeñar el mismo cargo, fue vinculado a dicha sociedad demandada por medio de Coopsanar CTA; que ulteriormente y a partir del 2 de enero de 2010, y con el fin de continuar prestando sus servicios a la accionada en las mismas labores, se le exigió afiliarse a AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, vinculación que duró hasta el 25 de febrero de 2013.

Relató que prestó personalmente sus servicios a la accionada Médicos Asociados S.A.; que siempre estuvo sujeto a un horario de trabajo; que su labor la realizó bajo las órdenes e instrucciones de su empleadora y que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $5.000.000, más horas extras que nunca le fueron canceladas.

Explicó que no obstante devengar un salario de $5.000.000 mensuales, los aportes al sistema de seguridad social integral se hacían sobre dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que los pagos mensuales se le efectuaban por medio de transferencia electrónica en su cuenta del BBVA; afirmó que Médicos Asociados S.A. es propietaria de varios establecimientos de comercio, entre ellos la clínica Fundadores, que es donde él laboraba, sólo que para evitar el pago de prestaciones sociales propias de una vinculación subordinada, acudía a diferentes formas de contratación entre ellas las de trabajador asociado de las citadas cooperativas.

Finalmente relató que AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, el 25 de febrero de 2013, le dio por terminado el vínculo asociativo, para lo cual invocó lo previsto en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado, pero que la causa real de tal finalización obedeció al hecho de haberle reclamado a su empleadora la no asignación de una sala para la práctica de una cirugía a un paciente que presentaba «luxofractura conminuta del codo». Recalcó que a la finalización del contrato no le fueron pagadas las prestaciones sociales y aportes a los sistemas de protección social. (f.° 5 a 23 y 78 a 79).

AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, al dar respuesta a la demanda aceptó únicamente los extremos temporales en los cuales se ejecutó el vínculo asociativo, que fueron del 16 de enero de 2010 al 25 de febrero de 2013, aclaró que dicha relación se inició por solicitud expresa del actor y admitido en tal calidad por el consejo de administración de la cooperativa; que siempre efectuaba la contribución que como cooperado estaba obligado a realizar y que mensualmente recibía las compensaciones a que tenía derecho como tal. Precisó igualmente que nunca cumplía un horario, pues «trabajaba un número de horas que eran previamente acordadas y consentidas de acuerdo a su disponibilidad de tiempo con el gerente de AGM SALUD CTA del proceso de hospitalización de la Clínica Fundadores»

Dijo que el vínculo asociativo que los unió, jamás subordinando, arribó a su fin por los malos tratos que tenía el demandante para con sus compañeras (os) de labores, entre ellas con S.P.C., coordinadora quirúrgica, a quien el 14 de febrero de 2014, la trato con palabras soeces como «hija de puta» e inclusive que «iba a mandar a pegarle un tiro», comportamiento que, conforme a los reglamentos y estatutos de la cooperativa, dan lugar a la exclusión como trabajador asociado.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, pues varios de ellos hacen relación a fechas anteriores al inicio del vínculo asociado que la a unió al actor.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 192 a 212 y 689 a 690).

Médicos Asociados S.A., al contestar la demanda dijo que los hechos en que estaba soportada la acción ordinaria, no eran ciertos o simplemente no le constaban. Precisó que es una sociedad anónima que tiene a su cargo la prestación de servicios de salud que van del primero al cuarto nivel de complejidad; que para el cumplimiento de dichos fines y debido a la «complejidad» de los eventos de salud, ésta sociedad celebra o subcontrata los diferentes procesos, lo cual se hace de acuerdo con el ordenamiento legal, proceso que son brindados y operados por personas jurídicas diferentes a ellas, como por ejemplo Coopsanar CTA ora AGM SALUD CTA. Fue enfática en precisar que el demandante jamás tuvo con ella una relación subordinada, si eventualmente tuvo algún tipo de vínculo, este fue de índole asociativo y con alguna de las citadas cooperativas.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva; falta de jurisdicción; inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de trabajo, pago y la genérica (f.° 643 a 657 y 673 a 675).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto del 2015, decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente a AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en proporción al tiempo de vinculación, a pagar al demandante señor L.O.J., la siguiente cantidad de dinero, conforme a lo motivado en esta providencia:

  1. Por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, la suma de $19´010.405,08

  1. Por concepto de prima de servicios, la suma de $19´010.405,08

  1. Por concepto de vacaciones, la suma de $20´921.167.

  1. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $194.993,4 diarios causados desde el 18 de marzo de 2013 y hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago se verifique.

  1. Por la diferencia de los aportes que por concepto de pensiones tenía que sufragar durante la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2013, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de cotización señalado en la parte motiva de esta providencia.

  1. Por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la suma de $269´491.452,96.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por...

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