SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01387-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01387-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14239-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01387-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14239-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01387-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por F.J.D.C. frente a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral promovido por el aquí actor contra las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.-, con radicado nº 2007-1238.


  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta que demandó a GLG S.A. y RAMAL S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección Nacional de Estupefacientes, - hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.-, con el fin de que se declarara que entre las dos primeras empresas y la DNE se configuró una sustitución patronal y que su renuncia como gerente de “Casa Estrella” fue un despido indirecto.

En sentencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de las pretensiones; determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio siguiente y, posteriormente, aclarada el 28 de junio de 2013.

Tras interponer el recurso extraordinario de Casación, el 23 de enero de 2019, la Sala de Descongestión nº1 de la Sala Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron todas las pruebas aportadas al proceso.

3. Pide, en concreto, revocar las decisiones censuradas y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado emitir un nuevo fallo accediendo a sus pretensiones.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Descongestión nº1 de la Sala Laboral de esta Corporación allegó copia de la sentencia cuestionada y defendió su proceder afirmando haber respetado el debido proceso del accionante.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, desde el punto de vista probatorio, se atiene a las consideraciones presentadas en la decisión reprochada.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá relató la actuación procesal surtida en esa instancia.

4. Las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., pidieron denegar el amparo invocado por cuanto el promotor basa su reclamo en una discrepancia de criterios.


1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras advertir que la decisión proferida por su homóloga laboral determinó que la sentencia de segundo grado

“(…) sí cumplió con el deber establecido en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo que resolvió dar mayor valor o credibilidad a las pruebas que indicaban que su renuncia fue libre y voluntaria, pues eran las que le brindaban una mayor convicción sobre los hechos que se debatían (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que a través de este mecanismo de protección constitucional se deje sin efectos la decisión de 23 de enero de 2019, por la cual la Sala de Descongestión nº1 de la Sala Laboral de esta Corporación, decidió no casar la decisión de segundo grado confirmatoria de primera instancia, que negó las pretensiones del aquí actor de declarar la sustitución patronal entre las entidades demandadas y que su renuncia como gerente de “Casa Estrella” fue con ocasión de un despido indirecto.

2. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente queja constitucional se circunscribirá a la postura adoptada en la sentencia de casación porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

4. Auscultada la providencia de 23 de enero de 2019, se advierte que la Sala de Descongestión Laboral de la Sala Laboral de esta Corporación, empezó por precisar que se hallaban debidamente probados en el proceso, los siguientes hechos:

“(…) (i) que entre F.J.D.C. y GLG S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 2006; que el último salario integral devengado en dicha sociedad fue de $16.000.000. (ii) que entre el actor y RAMAL S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1o de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006; que el último salario por él devengado en esta sociedad fue de $3.000.000; (iii) que el cargo por el desempeñado en ambas compañías fue el de gerente; (iv) que las citadas sociedades y otras más hacían parte de la cadena de tiendas llamada «Casa Estrella», que a su vez era parte de la corporación denominada «Casa Estrella Grajales Lemus»; (v) que la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías Para La Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 22 de agosto de 2006, ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio, entre otros, de los bienes pertenecientes a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A. con las consecuencias inherentes a tal determinación; y (vi) que mediante resolución n.° 1182 del 10 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró como depositario provisional, con función de representante legal, entre otras, de las empresas GLG S.A. y RAMAL S.A. (…)”.

Dilucidado el contexto fáctico, precisó que, conforme a los medios de convicción obrantes en el proceso, no podía endilgársele indebida valoración probatoria a la sentencia del segundo grado, pues estaba debidamente acreditado que el aquí accionante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando como gerente de “Casa Estrella”, de manera que no se trataba de un despido indirecto. En el punto, refirió:

“(…) [N]o le asiste razón a la parte recurrente en los reparos que le atribuye a la decisión recurrida, pues de las pruebas allegadas al proceso, específicamente, de la carta de renuncia presentada por el actor el 13 de diciembre de 2006 (f.° 23), su aceptación a partir del 31 de ese mismo mes y año (f.° 24) y la misiva enviada por el actor al señor L.F.V., depositario nombrado por la Dirección de Estupefacientes el 31 de enero de 2007 (f.° 25 y 26), se concluye con meridiana claridad que su decisión fue libre y voluntaria, como bien lo consideró el Tribunal (…)”.

Ahora, en cuanto al reparo del tutelante frente a la supuesta mala fe de las sociedades demandas al no pagarle de manera oportuna sus acreencias laborales, la sentencia de casación, refirió:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR