SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62657 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62657 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1302-2019
Número de expediente62657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1302-2019

Radicación n.° 62657

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.I.P.V., contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

P.I.P.V. instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de enero de 1999. Lo anterior, precedido por la declaratoria de la existencia de una relación laboral suscrita con la empresa Cristalería Peldar S.A. entre el 17 de enero de 1972 y el 18 de enero de 1998. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculado en la empresa Cristalería Peldar S.A., primero mediante contrato de aprendizaje y, posteriormente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 18 de noviembre de 1998, fecha en la que las partes decidieron rescindir el vínculo laboral por mutuo acuerdo. Informó que se desempeñó en los cargos denominados «S. varios» y «Operador de tracto mula» y que, en tal sentido, estuvo expuesto y tuvo contacto físico con sustancias comprobadamente cancerígenas, las cuales denominó «Arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, solomita, asbesto en polvo y húmedo, aluminio, azufre, anlon líquido, aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xilenio, zinc en polvo, ácido sulfúrico, aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio, dicromato dihidrato, entre otras».

Por otro lado, aseveró que, de conformidad con la clasificación hecha por la Administradora de Riesgos Laborales Suratep, la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva, como de alto riesgos, según los términos del Decreto 1295 de 1994. Además, por medio de estudios elaborados por diferentes organizaciones internacionales y universidades nacionales, argumentó que los productos químicos acusados en precedente eran altamente dañinos para todos los trabajadores independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa.

En ese orden de ideas, indicó que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -toda vez que nació el 15 de enero de 1954 y el para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad-, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 15 de enero de 1999, siendo ese el momento en el que contaba con 45 años de edad y 1376,14 semanas efectivamente cotizadas.

Con lo cual, dijo haber elevado derecho de petición ante el ISS el 22 de febrero de 2008, el cual a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto. Por consiguiente, sostuvo haber agotado en debida forma la respectiva reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la fecha de nacimiento del actor, así como que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, aceptó que se hubiera agotado en debida forma la reclamación administrativa.

Sin embargo, manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores particulares por él ejercidas hicieron parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referir que la empresa Cristalería Peldar S.A. hacía parte de la categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994. Por último, declaró que Cristalería Peldar S.A., bajo su condición de empleador, nunca estuvo en la obligación de realizar aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el señor P.V..

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «enriquesimiento [sic] sin causa» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de febrero de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

El ad quem centró el problema jurídico en determinar si el demandante, durante su vinculación a la empresa Cristalería Peldar S.A., estuvo en algún cargo que supusiera una exposición a sustancias cancerígenas y, por ende, pudiera ser beneficiario de la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Con lo cual, advirtió que, del estudio de las pruebas obrantes dentro del expediente, no lograba evidenciar el grado de riesgo o peligrosidad al que adujo haber estado sometido, en relación con los cargos por él desempeñados. En el mismo sentido, aclaró que los estudios aportados, si bien dan cuenta del nivel de polvo y demás sustancias que se hallaban dentro de las instalaciones de la empresa, lo cierto es que eran muy generales pues no delimitaban el grado de exposición de cada uno de los trabajadores con las mismas.

Así mismo, el juez colegiado dijo que no hubo un dictamen específico que acreditara lo sustentado por el actor y que, si se presumiera que por la calificación general de la empresa como de alta peligrosidad, el razonamiento inmediato sería otorgar la pensión especial de vejez a todos y cada uno de los trabajadores vinculados a Cristalería Peldar S.A.

En ese sentido, Tribunal llegó, a partir del estudio de las probanzas aportadas por las partes, a las siguientes conclusiones:

Ahora, de las labores desarrolladas por el trabajador P.I.P.V. se encuentra entre las funciones del cargo como SELECTOR VARIOS (que) si bien es cierto no está expuesto directamente al calor como se extrae de la historia ocupacional, lo cierto es que el mismo sí estuvo expuesto a medio ambiente altamente contaminado en el desarrollo de sus funciones propias de este campo. Pues así se extrae del estudio FERGUSSON, que señala que este personal estaba expuesto debido a la distribución física de las instalaciones.

En cuanto al otro cargo desempeñado por el actor, es decir, el de OPERADOR DE TRACTOMULA, aparece que el demandante debía desplazarse por diferentes áreas de la empresa para desarrollar sus funciones, donde podría deducirse que podía estar igualmente expuesto al material contaminado existente en la empresa; pero en este punto es importante indicar que si bien (en) los estudios realizados se dice que existe contaminación en la empresa PELDAR a nivel general, frente al cargo de OPERADOR DE TRACTOMULA no se logra determinar el riesgo o el grado de contaminación al que el demandante se encontraba expuesto al desarrollar sus funciones, incluso transportar el producto terminado en la zona de la empresa a otra, valga la pena indicar que no obra prueba técnica que permita concluir que el demandante estuviere expuesto durante rodo el tiempo a la contaminación o tampoco el grado de exposición a la misma; tampoco se evidencia que el demandante en desarrollo de esas labores se encontraba en los sitios de mayor grado de contaminación de conformidad a lo indicado en los estudios realizados.

Por lo tanto, al no aparecer evidencia de que el demandante dentro de este último periodo se encuentra expuesto a los mencionados riesgos en forma concreta y dada la naturaleza de las funciones realizadas, la cual aparece con características diferentes a la de los cargos de operador del cargador que sería la más similar o cercana a las analizadas en los estudios técnicos, no encuentra la Sala que el demandante acredite siquiera el riesgo como tampoco la totalidad del...

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