SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102994 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102994 del 14-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102994
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1589-2019

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP1589-2019

Radicación n.° 102994

Acta n.° 38

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala desata las impugnaciones interpuestas por el Fiscal 381 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, que es una de las autoridades judiciales accionadas, y por varios de los terceros con interés para intervenir en la actuación, los señores P.J.H.R., V.M.L.P. y G.V.S., contra el fallo de fecha 28 de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la solicitante, señora ROSA VANEGAS DE GOODING.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2018, mediante apoderada, la señora ROSA VANEGAS DE GOODING instauró acción de tutela contra la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad y el F.J. de Grupo, por amenazar y vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad dentro de la indagación identificada con el n.° 11001600005020140668200, por omisión en el desempeño de las funciones y la irregular reasignación de aquella.

La apoderada de la accionante expuso en la demanda que su cliente, que tiene 81 años, pertenece a la tercera edad y es merecedora de especial protección constitucional, tiene dentro del radicado mencionado la condición de víctima y denunciante, ya que, el 17 de marzo de 2014, formuló noticia criminal por posible fraude procesal contra: P.J.H.R., H.M.G.G., M.B.C.C., V.M.L.P., G.V.S. y J.J.G.L..

También adujo que pese a la antigüedad de la indagación (más de 4 años), no ha sido posible que se concrete la formulación de la imputación, pues la celebración de esa diligencia se frustró en tres oportunidades: 29 de mayo, 31 de julio y 7 de diciembre de 2018.

Añadió que, además de lo anterior, la indagación le fue retirada a la funcionaria que tenía cabal conocimiento de la misma, esto es, a la F.2.S. y le fue asignada a un homólogo, el F.3.S., quien, a su juicio, no está en condiciones de formular la imputación, por desconocer el proceso y tener una alta carga laboral, todo lo cual muestra un cuadro nada promisorio, en especial ante la proximidad del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

La parte actora argumentó que “(…) con la abrupta reasignación del caso se vulneran los derechos fundamentales enunciados (…), máxime si se tiene en cuenta que no existe un motivo razonable que justifique la demora de la Fiscalía General de la Nación para cumplir con su obligación (…)”. Igualmente, que “(…) ese cambio de fiscal de conocimiento obedece a una intriga tramada por los indiciados con el fin de asegurar la prescripción (…)”.

En ese orden de ideas, formuló como pretensiones las siguientes:

1. Dejar sin efecto el Oficio n.° 1646 del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual el F.J. del Grupo de Fe Pública y Orden Económico le solicitó a la Fiscal 238 Seccional entregarle el expediente al Fiscal 381 homólogo.

2. Revocar el acto administrativo que originó esa comunicación. Y,

3. Que la imputación se formule en el menor término posible.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante proveído del 14 de enero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió el libelo respecto de los demandados y, por otra parte, dispuso vincular a la Fiscalía 238 Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, a los Juzgados 10 y 22 Penales Municipales con función de control de garantías y a los indiciados dentro de la actuación penal ya mencionada.

2. La anterior orden fue adicionada el 17 de los mismos mes y año, en el sentido de vincular también al Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

3. El Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a través de su Secretaria, informó que en su archivo existe constancia de la no realización de audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso 2014-06682, el 28 de mayo de 2018, debido a que la Fiscal retiró la solicitud de celebración de la diligencia. Solicitó la desvinculación de la acción constitucional.

4. En similar sentido se pronunció el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que programó el mismo acto para el 31 de julio de 2018. No obstante, informó que el defensor de P.J.H.R. presentó solicitud de aplazamiento y no se hicieron presentes los demás indiciados. Si compareció la F.2.S..

5. En esa misma línea intervino el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, pues comunicó que, según constancia secretarial, las partes no concurrieron a la diligencia programada para el 7 de diciembre de 2018. Aclaró que el 18 de enero de 2019 el F.3.S. solicitó aclaración de la anterior nota, toda vez que según él sí se hizo presente en el juzgado. No obstante, se advierte documento por medio del cual la titular del juzgado se atiene a lo certificado por la Secretaria.

6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rindió informe sobre los trámites surtidos para la realización de la audiencia de formulación de imputación, aclarando que las tareas que cumple esa dependencia son meramente “administrativas” y que, por tanto, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, “(…) máxime si no cuenta con injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos (…)”.

7. La Fiscal 238 Seccional afirmó la veracidad de la mayoría de los hechos de la demanda; de otros dijo que no le constaban, que se abstenía de opinar o que podía ser posible su ocurrencia. En su criterio, el Oficio n.° 1646 es contrario a los actos administrativos en que se funda y el Jefe del Grupo “(…) fue inducido por los llamados a imputar, en error para que tomara la decisión allí contenida y la suscrita confiadamente consideró que la nueva resolución (1793) así lo disponía”. Aportó copias de las resoluciones citadas.

8. El despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó que las resoluciones 00193 y 001793 de 2018 fueron expedidas en acatamiento a los lineamientos fijados por el Fiscal General de la Nación con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, que instauró el procedimiento abreviado. En consecuencia, por medio de ellas se procedió a reorganizar la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, distribuyendo las labores en función de unidades, grupos y equipos de trabajo.

Explicó, entonces, que de acuerdo con los dictados de esas resoluciones la Fiscalía 238 Seccional, adscrita al equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico, “(…) debe conocer exclusivamente de los procesos penales radicados en el año 2018 y subsiguientes (…)”. En consecuencia, “(…) debía hacer entrega de la carga laboral asignada que estuviera en contravía con lo dispuesto en las Resoluciones antes señaladas”. A su vez, a la Fiscalía 381 Seccional “(…) se le asignó la carga laboral de Intervención Tardía, correspondiente a los años 2013 al 2015 inclusive, hasta la presentación del escrito de acusación (…)”.

Aclarado lo anterior, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de los actos administrativos referidos, pues tal debate de debe dar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. El Fiscal 381 Seccional dejó en claro que recibió la indagación n.° 110016000050201406682 el 22 de noviembre de 2018 y que a fin de año salió a vacaciones colectivas. Así mismo, que se trata de un expediente voluminoso, pues cuenta con aproximadamente 3000 folios.

Anotó que recibió la actuación con diligencia de formulación de imputación programada para el 7 de diciembre de 2018 pero que al juzgado no concurrieron los indiciados, sus defensores y tampoco la apoderada de la accionante, quien, no obstante, reclama por acceso a la administración de justicia.

En los anteriores términos dejó plasmada su posición, conforme a la cual su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

10. Los señores V.M.L.P., P.J.H. y M.B.C.C., en su condición de indiciados dentro de la indagación varias veces mencionada y de terceros con interés para intervenir en el trámite de la tutela, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la actora. El primero destacó la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. El segundo negó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La última, se refirió a un interés inexplicable de la Fiscal 238 Seccional por conservar la indagación y a mala fe de la accionante al invocar la inminente prescripción de la acción penal.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR