SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68619 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68619 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68619
Fecha12 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5071-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5071-2019

Radicación n.° 68619

Acta 40


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


T. como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado Diego Hernando Arias Ariza, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio aparece a folios 17 a 20 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se acepta la renuncia al poder presentado por el mismo, quien dio aviso a la entidad que representaba, conforme lo expuso a folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, incluidos los incrementos anuales, a partir del 1° de julio de 2011, intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con 43 años de edad a su vigencia; que fue afiliada al ISS; que entre los años 1970 y 1971, cotizó un total de 79 semanas, como lo acredita el departamento de historia laboral y nómina de pensionados, con Documento de radicado n.° 2990010 del 28 de diciembre de 2000; que se afilió nuevamente a la aludida entidad desde 1975 a 1986, aportando 573 semanas, certificadas mediante radicado n.° 2990002 del 14 de diciembre de 2000 por el mismo departamento; que las mencionadas certificaciones fueron exigidas por el Consorcio Prosperar para realizar los trámites de su afiliación, a partir del 1° de marzo de 2001, cotizando hasta el 28 de junio de 2011; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 870,29 semanas y no con 713 como lo concluyó el ISS, al negar su reconocimiento pensional por Resoluciones n.° 117890 del 18 de noviembre de 2011 y 015404 del 24 de mayo de 2012, respectivamente (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la negación de la prestación pensional.


En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 25 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de diciembre de 2013 (f.° 35 a 37 CD del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2012, y a pagar la suma de $8.184.600, por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2013, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva la cual se anexa al presente expediente.


A partir del 1° de diciembre de 2013 la accionada deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $589.500, incluida sólo una mesada adicional y los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.


SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de noviembre de 2012, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de interés vigente al momento del pago, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: Costas […]


CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 25 de junio de 2014 (f.° 41 Cd a 42 del cuaderno principal), revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a folio 20 del expediente se encontraba la copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la cual constaba que nació el 15 de julio de 1951, por lo tanto, para el momento en que entró a regir el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, circunstancia que inicialmente la convertía en beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio n.° 4, estableció que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en el mismo, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del acto, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014 y, en el caso concreto, la historia laboral y la copia de la Resolución n.° 015404 de 2012 a folio 12 del plenario, demostraban que la demandante cotizó un total de 1011,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 713 se encontraban cotizadas al momento de entrar en vigencia el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no fue discutido por las partes, por tanto, no había satisfecho los requisitos para pensionarse como beneficiaria del régimen de transición, ni solicitado la prestación pensional, puesto que no cumplía con la edad y las semanas requeridas, teniendo solo una expectativa legítima de pensionarse bajo las condiciones previstas en el régimen de transición, es decir, las del Acuerdo 049 de 1990, la cual no se logró consolidar debido a la reforma constitucional ya mencionada y que, a partir del 29 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el aludido acto, no era posible examinar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, toda vez que solo el legislador y, dado el caso, el propio constituyente, estaban legitimados para regular las condiciones para acceder al derecho pensional.


Estimó, que la historia laboral era el documento que por excelencia acreditaba las cotizaciones de un asegurado a una entidad de previsión social, pero en ocasiones los actos administrativos proferidos por las entidades mediante resoluciones, acreditaban el número de semanas cotizadas, los cuales eran una inequívoca manifestación de la voluntad y gozaban de la presunción de legalidad y acierto, pero el modelo que presentó la accionante a folios 13 y 14...

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