SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107938 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107938 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16310-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 107938

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16310-2019

Radicación n.° 107938

Acta n.° 315

B.D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide esta Sala la acción de tutela promovida por ALBA L.D.H., contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-007-2014-00342.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Con motivo del fallecimiento del señor A.F. el 7 de agosto de 2011, su esposa ALBA L.D.H. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

2. Mediante Resolución GNR 016547 del 10 de diciembre de 2012, la administradora de pensiones negó la pretensión al considerar que el señor F. falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto, no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso.

3. El 23 de septiembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En resolución GNR 104698 de 21 de marzo de 2018, le fue reconocida en cuantía de $7.536.863.

4. El 16 de mayo de 2014, la accionante presentó demanda laboral contra la citada entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la aludida pensión de sobrevivientes. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, ante el cual se tramitó el proceso bajo la radicación 76001-31-05-007-2014-00342, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, en sentencia de 26 de noviembre de 2014.

5. El 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a COLPENSIONES a pagar vitaliciamente a la actora, la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 7 de agosto de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley. Así mismo, un retroactivo en cuantía de $30.798.406, previo descuento del valor nominal de la indemnización sustitutiva efectivamente cancelada.

6. En virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), en sentencia de 21 de agosto de 2019, casó el fallo de segunda instancia, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, el 26 de noviembre de 2014, que absolvió a COLPENSIONES.

7. Acude la accionante a este mecanismo, al considerar que el fallo de casación configura una vía de hecho al desconocer los precedentes constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de 2018, que posibilitan reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Advirtió que en su caso, se reúnen las condiciones para aplicar el señalado precedente jurisprudencial, sin embargo, la Sala de Casación Laboral limitó la aplicación del principio mencionado a factores como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el principio de igualdad y la seguridad jurídica. No obstante, dicho factor debe ceder ante el menoscabo de las garantías constitucionales de quienes se forjaron una expectativa legítima de pensión y se encuentran desprovistos de un régimen de transición, como el caso de su compañero A.F., quien cotizó más de 995 semanas, 700 de ellas al ISS, hoy COLPENSIONES, con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tiempo más que suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que si bien A.F. presentó discontinuidad en sus cotizaciones, ello se debió a factores externos, tales como los graves problemas de salud que lo afectaban.

De otra parte, sentencias constitucionales como la SU005 de 2018, han desarrollado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes, supeditándolo a un test de procedencia cuyas condiciones cumple a cabalidad: (i) Ella es una persona adulta mayor que subsiste con recursos inferiores a un salario mínimo, sumado a que padece hipertensión, enfermedad que afecta su vida en condiciones dignas; (ii) Dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento; (iii) Éste se encontraba en condiciones que le impidieron cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; (iv) Reclamó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, el 23 de noviembre de 2011, esto es, aproximadamente 3 meses después del fallecimiento de su compañero sentimental.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas. Por consiguiente, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), el 21 de agosto del año en curso, en el proceso laboral gestado contra COLPENSIONES. En su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se le reconozca y pague el beneficio pensional al que considera tener derecho, bajo los lineamientos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. M.K.F.A., en representación de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, estimó que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no configura vías de hecho ni vulnera los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, emitir una orden en sentido diverso desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia.

Frente a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevinientes, precisó:

“… teniendo en cuenta que la parte actora invoca el principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, con el objeto de aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas en cualquier época o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de sobreviviente, radicación expediente pág. 35945 del 4 de Noviembre de 2009, cuando un hecho comprobado e indiscutible, que la fallecida no demostró haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (11 de febrero de 2003).

También está por fuera de debate que la norma vigente a la fecha antes indicada era la Ley 797 de 2003.El cargo en forma puntual se orienta a que se defina jurídicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entendió el Tribunal o si por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, en este caso el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como...

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