SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57498 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57498 del 09-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 57498
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14175-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14175-2019

Radicación n.° 57498

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LITOPLAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a SINTRALITOPLAS, a SINANINAL SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA y a DARÍO CARRILLO.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural se extrae que, entre D.C. y la empresa accionante se suscribió contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1997, en el cargo de «Operario Montaje II»; que en virtud de tal vínculo, el primero mencionado se afilió como miembro de los órganos de decisión de las asociaciones sindicales S. y Sinaninal Subdirectiva Barranquilla.

Asimismo, hizo parte de la asociación sindical Sintraflex, la cual actualmente se encuentra disuelta y liquidada por orden judicial, «una vez fue comprobada la constitución de abuso del derecho de asociación sindical por parte de este sindicato».

Que, para el mes de abril de 2016, D.C. era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Litoplas S.A. y Sintralitoplas, la cual se encontraba vigente hasta el 30 de marzo del 2017; que en el mes de junio de 2016, Sinaninal Subdirectiva Barranquilla, órgano de dirección al cual pertenecía aquel trabajador, presentó pliego de peticiones, «en abuso del derecho de negociación colectiva», como quiera que, en esa fecha, se encontraba vigente la convención arriba señalada.

Que, «las normas que regulan [lo anterior], han limitado el ejercicio del derecho de negociación colectiva, estableciendo que el mismo no es absoluto, y que para ello existen restricciones que se deben observar a la hora de la presentación de un pliego de peticiones, como lo es que, estando una CCT, solo se podrá hacer presentación de otro pliego, (sea el mismo sindicato u otro) siempre y cuando aquella haya sido denunciada dentro de los 60 días anteriores a su expiración», situación que, a su juicio, debe tenerse en cuenta como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por abuso del derecho de asociación sindical.

El 10 de julio de 2017 Litoplas S.A. promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir), en contra de D.C., asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, negó las pretensiones incoadas, por cuanto, «no se probó que el señor hubiera incurrido en las justas causas de terminación del contrato contempladas en los artículos 62 y 63 del CST…».

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al Tribunal denunciado, juez plural que con providencia de 29 de marzo hogaño, confirmó en todas sus partes el fallo objeto de alzada.

Se queja de la decisión anterior, pues, a su criterio, no hubo una valoración probatoria adecuada y existieron defectos sustanciales dada la indebida aplicación de la ley que regulaba la materia respecto al abuso del derecho de negociación colectiva.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 22 de octubre de 2018 y 29 de marzo del presente año, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se «ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que expida nueva providencia que se ajuste a las normas y pruebas debidamente arrimadas al expediente».

Mediante auto de 3 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Las partes e intervinientes guardaron mutismo.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige en últimas contra la decisión proferida de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló:

El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, principalmente, si el trabajador demandado y respecto del cual se solicita autorización para su despido, incurrió en las justas causas que alega la empresa. En este orden de ideas, la Sala deberá determinar si los actos ejercidos por aquél dentro del proceso de creación del Sindicato SINTRAFLEX, constituyen violación de las obligaciones que le incumben y en particular, si el alegado ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical traduce puede considerarse violatorio de las obligaciones de obediencia, fidelidad y buena fe para con el empleador. Solo en caso afirmativo, la Sala estudiará los aspectos relacionado con la prescripción de la acción.

Como cuestión de primer orden, cumple advertir que, en virtud del principio de consonancia de la sentencia, la Sala abordará el estudio del proceso en los aspectos que fueron objeto de reproche por el demandante, en los términos del artículo 66A del CPTSS.

(…)

…. el abuso del derecho es solo fuente de obligaciones frente a la existencia de un daño real y efectivo, cuestión que se ubica más en el ámbito probatorio, pues corresponde al que lo alega demostrar su ocurrencia.

Decantado lo anterior, y como quiera que en el plenario no se encuentra en discusión la calidad de aforado del demandado (fls 36-38) claro resulta que el objeto de la Litis se concentra en determinar como primera medida si concurren las circunstancias de ley habilitadas para el despido. Para ello, la Sala debe definir o establecer si el abuso del derecho de asociación sindical constituye un hecho susceptible de ser subsumido dentro...

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